La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y mantuvo la sentencia de primer grado que ordenó el pago de cotizaciones previsionales adeudadas a exfuncionaria de la Municipalidad de Maipú.
En fallo dividido (causa rol 71.792-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mario Gómez y los abogados (i) María Cristina Gajardo y Gonzalo Ruz– estableció que erró la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que rechazó el pago de las cotizaciones.
“Que, en cuanto a lo planteado por el recurso de la demandante como primera materia de derecho y que dice relación a la procedencia del pago de cotizaciones previsionales cuando es la sentencia definitiva la que declara la relación laboral, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 14.137-2019, 18.540-19, 19.116-19, entre otras, en las que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…’, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…’. Su inciso segundo añade que ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…’”.
“En consecuencia –prosigue–, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.
Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones”.
Para el máximo tribunal: “(…) en estas condiciones, la sentencia impugnada yerra al acoger el recurso de nulidad invalidando lo resuelto por la sentencia del grado que había estimado procedente la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, pues debió rechazarlo; por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de esta materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, sólo en aquella parte”.
Por tanto, se resuelve:
“1. Que se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia de trece de abril de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se lo rechaza, en razón de lo anterior, la última mencionada no es nula en aquél extremo; y se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia de la actora en lo concerniente a su segundo acápite, referido a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido.
2. Que se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la misma sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago”.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, “quien también estuvo por acoger el recurso deducido por la demandante, en relación al segundo punto de derecho planteado, y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad del despido, condenando a la demandada a las prestaciones que corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo”.