Corte de Santiago confirma pago de indemnización por incumplimientos en organización de matrimonio

23-agosto-2021
En fallo unánime, Cuarta Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó a la demandada Sociedad Hotel Manquehue SA, a pagar la suma única y total de $4.500.000 por concepto de daño moral, por incumplimiento de contrato de organización de celebración de matrimonio.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la demandada Sociedad Hotel Manquehue SA, a pagar la suma única y total de $4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos) por concepto de daño moral, por incumplimiento de contrato de organización de celebración de matrimonio.

En fallo unánime (causa rol 8.529-2019), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Antonio Ulloa y el abogado (i) Jorge Benítez– ratificó en todas sus partes la resolución de primera instancia.

Se confirma la sentencia apelada de quince de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Veinticuatro Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-5.709-2018”, consigna el fallo del tribunal de alzada.

En la sentencia confirmada, la magistrada Patricia Ortiz von Nordenflycht dio por “(…) establecido en autos, una serie de incumplimientos de la demandada, según lo razonado en las motivaciones precedentes, dicha parte es responsable de los perjuicios que se hayan originado con motivo de su incumplimiento, debiendo verificarse, entonces, si se han producido los daños que los actores han reclamado”.

La resolución agrega: “Que debe considerarse, también, la norma del artículo 1546 del Código Civil, la cual previene: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sin a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella’”.

“En el escenario de autos, resulta evidente que dicha norma obligaba a la demandada a tomar todas las medidas que fueran necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato.
Y ha quedado demostrado en autos, que ello no ocurrió de esa forma, particularmente en lo relativo al pisco que debía surtirse, el horario de funcionamiento de los servicios y el horario de exhibición del espectáculo luminoso contratado”, afirma la resolución.

“Que los demandantes –prosigue– han reclamado como primer perjuicio, el pago de un daño emergente, por un total de $1.000.000, relacionando tales presuntos daños con gastos de traslado y pérdida de tiempo, pero teniendo en consideración que ninguna prueba ha sido presentada al proceso, tendiente a justificar ese tipo de daños, los que por lo demás, no han sido precisados, no podrá acogerse la demanda en este aspecto, por resultar insuficiente la prueba rendida, para acreditar dichos supuestos perjuicios”.

“Cabe agregar que la supuesta pérdida de tiempo no ha sido relacionada con un daño patrimonial concreto y no podría separarse con los trámites propios de un matrimonio”, advierte.

Por el contrario, razona, “(…) para la procedencia del daño moral en materia contractual, debe considerarse lo previsto en el mismo artículo 1553 del Código Civil que establece que debe indemnizarse los perjuicios resultantes de la infracción del contrato, sin distinción, y por tanto, comprendiendo todo tipo de daño directo emanado del incumplimiento. A su vez, los artículos 1555 y 1558 del citado cuerpo legal, ratifican la procedencia de tal daño, al no excluir el pago del daño moral, limitando la segunda disposición legal, solamente, en caso de no establecerse dolo, que deban indemnizarse únicamente los daños que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”.

“Que en cuanto al daño moral reclamado, ha resultado acreditado en autos, especialmente, de la prueba testifical de los actores, que éstos sufrieron molestias y disgustos durante el desarrollo del matrimonio, provocados por los incumplimientos contractuales de la demandada, debiendo determinarse entonces, que han sido efectivos tales daños que han sufrido los actores”, añade.

“Luego, estimando tales circunstancias y las molestias y disgustos padecidos por los demandantes, se puede establecer por este tribunal que la suma que debe pagar la demandada, por el daño moral derivado de su incumplimiento, corresponde a la cantidad única y total demandada, ascendente a la suma de $4.500.000, debiendo acogerse la demanda por ese concepto, en la citada cifra”, concluye.

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