Corte Suprema ordena nueva vista de recurso de nulidad de tutela laboral de funcionario público

20-agosto-2021
Cuarta Sala estableció error de derecho del tribunal de alzada, al acoger la excepción de incompetencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta para conocer y resolver la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y le ordenó a la Corte de Apelaciones de Antofagasta realizar una nueva vista del recurso de nulidad impetrado en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral de funcionario a contrata, despedido del Instituto Nacional de la Juventud.

En fallo unánime (causa rol 14.836-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y los abogados (i) Gonzalo Ruz y Leonor Etcheberry– estableció error de derecho del tribunal de alzada, al acoger la excepción de incompetencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta para conocer y resolver la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata.

“Que, esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15, 652.918-16, 34.026-2019 y las que la recurrente cita como contraste, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las mencionadas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo –y no a un decreto de nombramiento– o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección –términos que utiliza el artículo 4° citado– como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a servir una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que –como se dijo– también poseen los referidos funcionarios”, razona la Sala Laboral.

La resolución agrega que: “Así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales’ y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas ‘cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales’, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido sosteniendo”.

“De esta manera, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse ‘inviolables en cualquier circunstancia’, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada como consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la propia Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo primero del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo”.

“Más aún –continúa–, frente a la discusión que ha motivado el punto, la corrección de la lógica interpretativa antes descrita ha tenido reconocimiento legislativo mediante la promulgación de la ley 21.280, de 30 de octubre de 2020, que expresamente reconoce la aplicación del procedimiento de tutela laboral ‘a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo de artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos’, con lo que la discusión queda definitivamente zanjada en favor de la tesis que propone el recurrente y a la cual esta Corte adscribe”.

“Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer de la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público a contrata que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales”, remata.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el denunciante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en cuanto acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base de trece de noviembre de dos mil dieciocho, por la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo y se resuelve que se rechaza la referida causal, y en consecuencia, se declara que el Tribunal del Trabajo es plenamente competente para conocer y resolver la materia jurídica planteada. En razón de ello, remítase los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Antofagasta a fin de que una Sala compuesta por Ministros no inhabilitados se pronuncie sobre las restantes causales deducidas en subsidio de la anterior”.