Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de abogados en contra de empresa eléctrica

18-agosto-2021
Máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa Enel Generación (continuadora de Endesa), en contra de la sentencia que acogió demanda de cobro de honorarios de abogados que representaron a 18 sindicatos de pescadores artesanales, algueras, orilleras y charqueadoras, afectados por el desarrollo y explotación del complejo termoeléctrico Bocamina I y II, ubicado en la bahía de Coronel, Región del Biobío.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa eléctrica Enel Generación Chile SA (continuadora de Endesa SA), en contra de la sentencia que acogió demanda de cobro de honorarios de abogados que representaron a 18 sindicatos de pescadores artesanales, algueras, orilleras y charqueadoras, afectados por el desarrollo y explotación del complejo termoeléctrico Bocamina I y II, ubicado en la bahía de Coronel, Región del Biobío.

En fallo dividido (causa rol 36.689-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Juan Manuel Muñoz Pardo, Juan Pedro Shertzer y los abogados (i) Jorge Lagos y Leonor Etcheberry– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó a Enel pagar a cada uno de los demandantes la suma de $117.887.400 (ciento diecisiete millones, ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos pesos), equivalente al 5,4% del monto total pagado a partir de la segunda cuota a los cedentes beneficiarios del “Acuerdo Comunitario Público Privado para Plan Endesa-Coronel de Valor Compartido”.

“Que haciéndose cargo de los errores de derecho que se denuncian particularmente en el primer capítulo del recurso, resulta necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En la especie, sin embargo, resulta insoslayable que el desacato de ilegalidad que el recurrente atribuye a los sentenciadores, si bien se propone como una errónea interpretación de la cláusula segunda del contrato, incide en definitiva en la calificación jurídica que los jueces asignaron en dicha estipulación a la facultad entregada por los contratantes a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel para recibir y trasladar a los beneficiarios los fondos comprometidos por Endesa, limitándose el recurrente a señalar que la conclusión de los sentenciadores ‘no se condice con el sentido natural y obvio’ que se ha debido dar al acuerdo, ‘ni con el contexto de las demás estipulaciones contenidas en el mismo’ pues se trata de una convención multilateral, comunitaria y compleja”.

Para la Corte Suprema: “Tal escueta fundamentación sin duda que no da cuenta de una desnaturalización de las estipulaciones contractuales, sino que refleja únicamente la particular y personal interpretación que el recurrente hace de las distintas cláusulas, que difiere de las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores de alzada. Tal discrepancia no autoriza a esta Corte para inmiscuirse en lo decidido por la magistratura del fondo, en tanto no resulta posible constatar las infracciones de derecho denunciadas a este respecto”.

“Que, tocante al segundo acápite impugnatorio, nuevamente se denuncia una transgresión de la ley del contrato y de las normas de hermenéutica contractual, pero ahora en relación a los artículos 1569 y 1584, normas que reglan el pago de las obligaciones”, añade.
“El artículo 1569 –prosigue– dispone que ‘el pago se hará bajo todos sus respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes’. En cuanto al artículo 1584, preceptúa, en su parte pertinente, que ‘la persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor…’. Sostiene el recurrente que de acuerdo a dichas normas, atendida la especial naturaleza multilateral del acuerdo y dado que en él se estableció que el pago se haría a través de la Corporación Municipal y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones y contraprestaciones recíprocas, no ha podido modificarse su forma de cumplimiento, que es lo que en su concepto los beneficiarios han hecho al ceder el crédito”.

“Empero, ya se ha reflexionado en los motivos previos que por medio de la cesión el cesionario pasa a ocupar la situación jurídica del cedente en el derecho cedido, manteniendo este último sus obligaciones para con el deudor, pues no ha operado una cesión del contrato o de la posición contractual, sino tan solo del crédito”, razona la Primera Sala.

“También se ha dicho que la regla general es que todos los créditos son cedibles y, en este caso, el derecho cedido no es uno personalísimo y tiene un contenido meramente patrimonial y por ende, podía ser traspasado. Y es que a diferencia de lo que reiteradamente sostiene el recurrente, la cesión del crédito torna al cesionario en un causahabiente a título singular del cedente, adquiriendo la calidad de acreedor del crédito cedido con los mismos derechos del cedente, sin que el crédito experimente variación alguna o pueda mejorarse por esta circunstancia la posición o derechos del cesionario, pues solo cambia la persona del acreedor, pero todo lo demás permanece invariable”, afirma la resolución.

Para el máximo tribunal: “(…) además, vale la pena advertir que el Acuerdo Comunitario está conformado por distintos ‘Ejes’ y cada uno de ellos atañe sólo a algunos de los comparecientes. Así, en el caso sublite, la cesión de créditos alude únicamente al cuarto eje, el cual, a su vez, solo involucra a dos de los otorgantes: Endesa, como deudor de una suma determinada de dinero y los miembros de los sindicatos de pescadores, algueras, orilleras y charqueadoras de Coronel, acreedores de la suma dineraria. Y cabe precisar que ambos aceptaron que el pago del monto cedido pudiera efectuarse directamente por Enel en lo que correspondía a la cesión: los beneficiarios, al señalarlo expresamente en los contratos de cesión de créditos y el deudor, tácitamente al no oponerse derechamente a la notificación de la referida cesión”.

“Finalmente, no está de más recordar que, de acuerdo al artículo 1576, el pago hecho al acreedor mismo, entendiendo por aquél quién le ha sucedido en el crédito, es válido. Por ende, no puede pretender escudarse en las normas relativas a la diputación para el pago el deudor que fue legal y oportunamente noticiado de la cesión y que, aún así, no pagó ni ordenó pagar al cesionario aquello que en derecho le correspondía, permitiendo que el crédito fuera íntegramente pagado a quienes habían dejado de ser sus acreedores en lo pertinente al porcentaje que habían transferido a los actores”, advierte.

“Por ende, no han sido vulneradas por el fallo impugnado las disposiciones relativas al pago de la obligación denunciadas por quien recurre ni se han alterado los términos contractuales, por lo que solo cabe rechazar también este capítulo de casación”, colige el fallo.

“Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado”, concluye.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Muñoz Pardo.