Corte Suprema rechaza demandan de indemnización por haber operado cosa juzgada

17-agosto-2021
Segunda Sala del máximo tribunal estableció error de derecho al rechazar la excepción planteada por el fisco.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda presentada en contra del fisco por víctima de detención ilegal y tortura, por haber operadora en la especia cosa juzgada.

En fallo dividido (causa rol 33.344-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Zepeda y los abogados (i) Diego Munita y Pía Tavolari– estableció error de derecho al rechazar la excepción planteada por el fisco.

“Que en ese orden de ideas, cabe destacar que tanto el derecho nacional como el derecho internacional contemplan excepciones al instituto de la cosa juzgada que emana de sentencias firmes.
En efecto, en el primero se excepcionan de tal efecto a las sentencias ejecutoriadas que producen solo cosa juzgada formal, o aquellas que producen la llamada cosa juzgada substancial provisional; del mismo modo, se prevé que las sentencias firmes obtenidas fraudulentamente puedan ser dejadas sin efecto mediante la acción de revisión; y, finalmente, existe consenso en cuanto a privar del efecto de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas que se han dictado en un proceso en que no existió emplazamiento del demandado y en que éste no haya –por tal motivo– comparecido al juicio, impidiendo la formación de la relación jurídico-procesal, produciéndose lo que se denomina en doctrina como ‘cosa juzgada aparente’”, expone el fallo.

La resolución agrega: “Que por su parte, en el derecho internacional de los derechos humanos se ha asentado la doctrina –recogida en fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)– en orden a que la cosa juzgada fraudulenta no produce el efecto que es propio del instituto; y tiene ese carácter aquella en que en la sustanciación del juicio que culminó en la sentencia definitiva firme no se cumplieron las exigencias de un debido proceso”.

“Al respecto, se ha dicho: ‘En concordancia con la Convención y con lo que expresa la Corte Interamericana en repetidas ocasiones, los Estados partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la responsabilidad general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre en su jurisdicción (artículo 1.1) (Corte IDH, 1988, párr. 91; 2008a, párr. 77; 2008b, párr. 34)”, añade.

“Luego del pronunciamiento anterior –prosigue–, la jurisprudencia interamericana desde el año 2000 ha determinado, en una serie de fallos, los alcances con respecto a lo que debe entenderse como cosa juzgada fraudulenta. V. Gr., ‘en el caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, la Corte Interamericana adujo que la normativa internacional examina a qué se conoce como este tipo de fraude –artículo 20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998); artículo 20 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) y artículo 9 del Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia (1993)– y expresó que esta actividad defectuosa resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad (Corte IDH, 2004, párr. 131)”.

Para la Corte Suprema: “(…) sigue de lo anteriormente expuesto que aun cuando se ha dicho reiteradamente por la Corte IDH que en materia de violación a los derechos fundamentales –como es el caso de autos–, las víctimas deben ser reparadas por los Estados en forma integral, para lo cual debe ponerse a disposición de éstas las acciones tendientes a dicha reparación para que las ejerzan en un debido proceso en que se respeten todas las garantías procesales de orden constitucional, no es menos cierto que dichos parámetros y exigencias se cumplieron en el primer juicio que aquí se ha invocado como fundamento de la excepción de cosa juzgada”.

“En efecto, habiéndose sustanciado aquel juicio ante un tribunal independiente e imparcial y sin vulneración alguna a las garantías procesales de la parte actora –esto es, en un debido proceso–, no es posible sostener que la sentencia firme que desestimó la acción no produzca el efecto de cosa juzgada, toda vez que no reviste, el carácter de fraudulenta, por no configurarse los presupuestos necesarios para otorgarle dicha calificación”, afirma la resolución.

“Que, sobre la base de lo ya razonado, el fallo objeto de la casación en estudio ha incurrido en el vicio que se denuncia en el recurso de casación en la forma, interpuesto por el Fisco de Chile, esto es, se ha configurado la causal de invalidación ya referida y prevista en el numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada dicha sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, la que al ser desestimada por los sentenciadores del grado influyó en lo dispositivo del fallo y causaron al recurrente un perjuicio reparable sólo con la invalidación del mismo; debiendo procederse –a fin de reparar tal perjuicio– conforme prevé el inciso tercero del citado código, como se dirá en lo resolutivo”, concluye.

Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Zepeda y el abogado Munita.