La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que acogió demanda de posesión de derechos hereditarios y reivindicación de inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta.
En fallo unánime (causa rol 138.369-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo, Roberto Contreras y Dobra Lusic– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda presentado por hijos de la causante, quien falleció sin testar.
“Que la sentencia que se revisa confirmó la de primer grado en cuanto estableció que la filiación de los demandantes y demandado sólo se encuentra determinada respecto de su madre –causante en la especie– y que solamente el demandado fue reconocido por ésta como hijo natural. Al mismo tiempo, se estableció también que la causante falleció en el año 2008, de manera que los derechos hereditarios de los demandantes se rigen por la ley 19.585, que no hace distinción alguna en la calidad de los hijos para efectos de determinar sus derechos. Agrega que actualmente todos los hijos, incluso aquellos simplemente ilegítimos, tienen los mismos derechos hereditarios y advierte que no obsta a ello que se haya rechazado la posesión efectiva solicitada por los actores, desde que la acción de petición de herencia es independiente de aquel acto administrativo”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En las circunstancias señaladas en el considerando anterior y tal como se ha resuelto en oportunidades anteriores por esta Corte, la solución de este caso no puede determinarse sólo a partir de la lectura de lo prescrito en disposiciones transitorias dictadas en épocas pretéritas y rechazar la eficacia de un reconocimiento de hijos que no se sujetó estrictamente a todas las formalidades exigidas en esa oportunidad, sin atender a la evolución legislativa y, lo más importante, a los principios y derechos que están en vigor en Chile, al menos desde la entrada en vigencia de la Ley 19.585. (Corte Suprema Rol N° 15764-2015)”.
“En efecto –prosigue–, como también se declaró en autos Rol N° 7032-2007, ‘de acuerdo al inciso 1° del artículo 272 del Código Civil vigente antes de la Ley N° 10.271, el reconocimiento debía hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario; y no obstante que de acuerdo a la doctrina de la época resultaba dudoso si el reconocimiento se podía efectuar en la inscripción de nacimiento (problema que la Ley N° 10.271 zanjó al permitir expresamente esta posibilidad), no se divisan razones suficientes para decidirse por la negativa, toda vez que la inscripción de nacimiento reviste indudablemente la naturaleza de instrumento público entre vivos, por cuanto se trata, en conformidad a la definición que, desde siempre, confiere el inciso 1° del artículo 1699 del Código Civil, de un instrumento autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario’”.
“En definitiva, los juzgadores razonan acertadamente al declarar la calidad de herederos de los actores, sin que se configure la infracción de derecho que se denuncia, desde que el recurrente funda sus alegaciones en un sistema normativo derogado y superado por la actual legislación”, concluye.