La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad deducidos por las defensas y confirmó la sentencia atacada, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, que condenó a los recurrentes como autores del delito de tráfico de drogas. Ilícito cometido en la comuna de Zapallar, en octubre de 2019.
En fallo unánime (causa rol 19.040-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Arturo Prado, Raúl Mera y las abogados (i) Pía Tavolari y Ricardo Abuauad– descartó actuar arbitrario de los policías que procedieron a realizar un control y registro vehicular, tras percibir olor a marihuana en el vehículo en que se desplazaban los condenados.
“Que, en ese contexto, cabe analizar si, en la especie, se presentaba el indicio que justificaba el control de identidad al que fueron sometidos los imputados, lo que permitió el registro del vehículo en el que se desplazaban y el consiguiente hallazgo de la droga”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, el fallo da por sentado que los funcionarios policiales realizaron un control vehicular en la carretera, percatándose en ese momento, un olor a marihuana, olor que es percibido dentro de la cabina del automóvil, que es un espacio pequeño, cerrado, sin ventilación, por lo que el olor de un cigarrillo recientemente consumido es fácilmente detectable por los sentidos, consumo que además fue reconocido por los acusados en la audiencia de juicio”.
“Por ello, no es una simple apreciación o valoración subjetiva del funcionario policial que efectúa el control, por el contrario es un hecho objetivo percibido por uno de los sentidos, a saber, el olfato, en un contexto que permite otorgarle seriedad y objetividad, dado que como se indicó y quedó asentado que el olor se presenta en un recinto cerrado y de menor tamaño, como lo es, el interior de un automóvil, y se logra verificar. Sumado a que los propios acusados en sus declaraciones en el juicio reconocieron el consumo previo al control de un cigarrillo de marihuana”, añade.
Para la Sala Penal: “De esta forma, entendemos que el actuar policial fue llevado a cabo, contando con un indicio suficiente, el olor, que resulta ser un elemento objetivo tanto como cualquier otro rasgo definitorio e individualizador de un objeto que puede ser probado en juicio por cualquier medio de prueba pertinente para proceder al control de identidad y al registro de las vestimentas, equipaje y del vehículo en cuestión, lo que trasunta en el rechazo a estas alegaciones”.
“Las circunstancias antes referidas –continúa–, a juicio de esta Corte, conforman un indicio claro y objetivo de que los imputados ‘podrían’ estar cometiendo un delito en relación al porte o posesión de sustancias estupefacientes, desde que en este caso los funcionarios policiales al detener el automóvil en el cual iban los acusados, sintieron un fuerte olor a marihuana que salía del interior de aquél, pudiendo percatarse que en el piso del asiento trasero del conductor una bolsa de color verde contenedora de 935,5 gramos netos de cannabis sativa”.
“No debe preterirse que, como el mismo artículo 85 del Código Procesal Penal prescribe, la determinación de la existencia o no de ‘algún indicio’ debe ser el resultado de una ‘estimación’ que debe realizar el propio policía ‘según las circunstancias’, debiendo ocuparse esta Corte únicamente de descartar una actuación arbitraria de los agentes estatales en el desempeño de sus labores preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie por las razones ya tratadas”, afirma el fallo.
“Que, de esta manera, queda desprovista de sustento la impugnación relativa a la falta de indicios en el control de identidad practicado al acusado así como el registro del vehículo en que transitaba, al resultar –como ya se dijo– suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados, por lo que no se conculcaron las garantías consagradas en los números 3°, 4° y 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al ceñirse los funcionarios policiales a la normativa legal que los rige”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de los condenados MATIAS CARREÑO JARAMILLO, LUIS CARREÑO JARAMILLO y JORGE FUENTES PARDO y la defensa de LUIS ENRIQUE OLIVARES HENRIQUEZ, en contra de la sentencia del uno de marzo de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 1901074444-2, RIT 91-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, la que, en conclusión, no es nula”.