La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia que condenó al recurrente a las penas efectivas de 18 años y dos penas de 541 días de presidio, en calidad de autor del delito consumado y reiterado de violación y dos delitos de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, respectivamente. Ilícitos perpetrados en la comuna de Estación Central, entre junio de 2017 y mayo de 2019.
En fallo unánime (causa rol 2.619-2021), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Mireya López, Lilian Leyton y el abogado (i) Jorge Norambuena– descartó error en el establecimiento de los hechos y la participación del condenado en los delitos, realizado por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que como se aprecia, en el establecimiento de los hechos y la participación del encausado en aquellos que se le atribuyó y se cuestionan, los sentenciadores explicitaron de manera clara y en extenso las piezas incorporadas al juicio que permitieron arribar a la decisión de condena. De este modo, debe destacarse que la corroboración (que se reclama contravenida) no conlleva la obligación de concurrencia de medios de prueba directos para asentar un hecho, sino que concierne a la necesidad de contar con elementos probatorios de confirmación que pueden referirse tanto a los hechos principales como a otros de orden secundario, que otorguen sentido a los primeros con el objeto de construir y explicitar la convicción, pues no debe olvidarse que el juez debe tomar en especial consideración la concordancia y conexión de las pruebas que utilice”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En este mismo orden de ideas se ha señalado que ‘corroborar es reforzar el valor probatorio del aserto de un testigo relativo al hecho principal de la causa, mediante la aportación de datos de una fuente distinta, referidos no directamente a ese hecho, sino a alguna circunstancia que guarda relación con él, cuya constatación confirmaría la veracidad de lo declarado por el primero’ (Perfecto Andrés Ibáñez, ‘Prueba y convicción judicial en el proceso penal’, Hammurabi, 2009, p. 125).
Para el tribunal de alzada: “(…) no es efectivo que la sentencia solo contenga un razonamiento formal y no de fondo respecto a las inconsistencias que levantó la defensa en el respectivo juicio, en atención a que se descartó latamente la ganancia secundaria de la madre de la víctima (en la que no se insiste en el recurso), añadiendo que no resulta verosímil la aseveración de que el niño que esperaba R.C.P.G. y que nació muerto, tenía como progenitor a un sujeto diverso del encausado, desde que era este quien accedía carnalmente a la víctima en forma periódica desde el año 2017 (justamente por el relato de la niña, corroborado por los diversos antecedentes ya pormenorizados), sin que pueda encontrarse asidero a los dichos entregados por R.C.P.G. a la directora de su colegio y a la perito Hananías, respecto de la existencia de una pareja, en tanto no dio referencias de su identidad (no debe olvidarse que ante la profesora modificó la versión en este punto, al señalársele que se podían revisar las cámaras de grabación y otras circunstancias que permitirían corroborar la identidad de este tercero). Todo ello sin perjuicio de que la paternidad del niño no resulta relevante para estos efectos penales, ni mucho menos, la actividad sexual de la niña con un tercero –de existir y de estimarse que pudo ser consentida– atendida su edad y grado de discapacidad, pues lo cierto es que no por ello, no pudo ser víctima de las violaciones reiteradas investigadas en autos, tal como quedó demostrado en el proceso. Tal premisa, no solo resulta contraria a todas las reglas de la lógica, sino principalmente a la libertad sexual de una mujer”.
“En este mismo sentido –ahonda–, la estrategia de la defensa de atribuir la existencia de relaciones sexuales consentidas entre R.C.P.G. y su hermano José Luis, no solo resultó infundada como una teoría alternativa sino que además desterrada a raíz de la propia prueba rendida en juicio. Ese señalamiento erróneo también se produjo respecto del abuelo de la víctima, siempre con la finalidad de desviar la prueba y en particular las aseveraciones certeras e inequívocas de la niña respecto de su propio padre”.
“Que como corolario de lo que se dice, solo resta desestimar el cuestionamiento que plantea el arbitrio, dado que los jueces argumentan y sustentan su decisión condenatoria, en los términos que exige el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, con relación a lo que prescribe el inciso final del artículo 297 del mismo cuerpo normativo, pues fácilmente se advierte que para establecer los hechos, se inclinaron por aquella hipótesis que aparecía mejor respaldada y que contaba con el apoyo en la totalidad de los medios de prueba producidos en la audiencia de juicio. Es en este entendido en el que debe comprenderse el fallo, dado que numerosos indicios permitieron alcanzar la certeza en relación con los elementos del tipo penal y la participación del encartado, demostrándose, en consecuencia, que lo que se reclama en definitiva por intermedio del arbitrio en examen, es la manera en que los sentenciadores asentaron los hechos mediante la ponderación de la prueba, lo que demuestra, en último término, que no se comparte el afincamiento de los mismos, como una crítica de mérito, sin apoyo cierto en la real transgresión de las reglas de la lógica que no pase por un desacuerdo con lo razonado y la aseveración implícita de la insuficiencia probatoria que emana de los dichos de la propia víctima”, concluye.