Corte Suprema dicta sentencia definitiva en caso de homicidio de Gloria Stockle

24-septiembre-2012

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La Corte Suprema dictó sentencia definitiva en la investigación por el homicidio de Gloria Stockle Poblete, ocurrido entre el 29 y 30 de enero de 1984, en la ciudad de Copiapó, Región de Atacama.

 

En fallo dividido (causa rol 2220-2012), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal -Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Juan Escobar (suplente)- determinaron las siguientes penas:
-Mario Martínez Villarroel: 5 años de presidio. Se concedió el beneficio de la libertad vigilada.
-Sebastián Flores Cañas: 5 años de presidio. Se concedió el beneficio de la libertad vigilada.
-Ivo Lingua Latorre: 5 años de presidio. Se concedió el beneficio de la libertad vigilada.

 

El fallo del máximo invalidó las sentencias del ministro en visita Álvaro Carrasco Labra y de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que habían condenado a los tres procesados a 5 años y 1 día de presidio, sin beneficios, al aplicar el principio de la media prescripción dado el tiempo transcurrido entre el hecho y el primer procesamiento dictado en 1992, de acuerdo al siguiente razonamiento:

 

“Que la suspensión de la prescripción de la acción penal, es una materia que ha generado controversia en la doctrina pues el citado artículo 96 del Código Penal subordina su existencia y aplicación al hecho y condición que el procedimiento se dirija en contra del delincuente, expresión de alcance y límites equívocos tanto para la doctrina como para las decisiones judiciales (al respecto, “Texto y Comentario del Código Penal Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, artículo 96, páginas 472 y siguientes, obra en que sus compiladores refieren la opinión de un representativo número de juristas, de la misma manera como pronunciamientos tanto de esta misma Corte Suprema, como de las Cortes de Apelaciones del país). Históricamente las opiniones se han dividido entre aquellas que entendieron que el proceso se dirigía en contra de delincuente sólo a partir que se dispusiera su procesamiento, y las de quienes, de manera mayoritaria, entendieron que para tales efectos sólo se requería que la investigación se iniciara en su contra, por alguna de las vías establecidas en la propia ley –denuncia, querella-, omitiendo el legislador hacerse cargo del problema (…) Que tal silencio legislativo sobre el particular ha sido resuelto a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el nuevo orden procesal penal, instituido en el Código respectivo, cuyo artículo 233, en su letra a) expresamente establece que la suspensión es consecuencia de la formalización de la investigación, lo que inequívocamente contribuye a dotar de certeza y seguridad a los presupuestos de aplicación del ordenamiento punitivo, desde el momento que sustrae el asunto a la confrontación y disparidad de opiniones doctrinales y a su recepción en los pronunciamientos judiciales”, dice el fallo.

 

La resolución agrega: “Bajo estas consideraciones no resulta admisible el que la aplicación de las normas penales para unos resulte pormenorizadamente regulada, condicionada a la presencia de presupuestos jurídicos y materiales taxativa y expresamente consagrados en la ley, que dan cuenta de una innegable voluntad de los órganos de la persecución penal de hacer efectiva la responsabilidad de que se trata, mientras que para otros el hecho en que consiste tal condición ostente tal nivel de contingencia, con el agravante en el caso particular, que lo que se entiende por “doctrina mayoritaria” en lo que se viene conociendo, resulta un hecho o acontecimiento de mucho menor calidad e intensidad, como lo es la simple presentación de una denuncia o la interposición de una querella. Resulta discriminatorio en que para los primeros sea la actividad del órgano persecutor, ente soberano al fin y al cabo, a lo que se subordine el efecto suspensivo, mientras que en el otro caso lo sea la simple actividad particular, consistente precisamente en la actuación procesal que da inicio al procedimiento penal, actuación que no siempre ha de estar presidida por el propósito de hacer efectiva la responsabilidad penal a consecuencia del quebrantamiento de la ley. Una conclusión como ésta por lo demás se encuentra en armonía con la propia disposición, al momento en que ella se ocupa de los efectos que produce la paralización del proceso o su término sin condena: la continuación de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Si a este propósito el legislador ha regulado en términos más o menos precisos los presupuestos de su aplicación, la determinación del presupuesto del efecto suspensivo de la prescripción a lo menos exige un esfuerzo similar de concreción, y dicho esfuerzo sólo puede estar correspondido cuando tal presupuesto se asocia al procesamiento del inculpado (…) Que siguiendo con esta línea argumentativa, es necesario señalar que se trata de no dejar la posibilidad del castigo al arbitrio de alguno de los intervinientes en el proceso. El legislador del Código Procesal Penal, consciente de la incerteza jurídica ocasionada por la citada fórmula de prescripción, previó que el acto de formalización de la investigación, esto es la noticia que el Estado da al imputado del inicio de una investigación judicializada -porque desde antes ha podido existir pesquisa informal-, habría de surtir el efecto de suspender el término de prescripción, poniéndose de esta manera fin a dicha incertidumbre, creada por la norma del Código Penal. Ello ha debido regularse así, tanto porque dicha actuación revela inequívocamente la decisión de investigar, cuestión que en el proceso inquisitivo ciertamente también es de responsabilidad del Estado, cuanto porque permite que junto a los intereses de la persecución penal se expresen también los de la defensa técnica. Si bien es cierto que tal actuación es propia del proceso penal acusatorio, y que por ello no puede ser aplicada en los autos de que se trata, no lo es menos que ofrece un criterio jurídico legal que ha de tenerse como integrante del ordenamiento jurídico, porque no dice relación con una cuestión de índole procedimental sino de carácter sustantivo, como lo es la imposibilidad de aplicar sanción”.

 

La determinación se adoptó con el voto en contra de los ministros Juica y Brito, quienes estimaron que no era necesaria la aplicación de oficio, ya que no fue planteada en los recursos de casación presentados por los condenados.

 

Asimismo, se ratificó que los tres condenados deben pagar una indemnización total y solidaria de $100.000.000 (cien millones de pesos) a los hermanos de la víctima por el daño moral provocado.