La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó al Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena resolver, por juez no inhabilitado, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones presentado en contra la asociación de universidades para la investigación astronómica (Aura), que opera el Observatorio Interamericano Cerro Tololo.
En fallo dividido (causa rol 31.666-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Mario Gómez y la abogada (i) Carolina Coppo– estableció falta o abuso grave de la sala del tribunal de alzada, al confirmar la excepción de incompetencia absoluta del tribunal laboral por inmunidad de jurisdicción.
“Que el actor dedujo, en primer término, demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido con el objeto que: a).- Se declare que entre las partes existió una relación laboral en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 15 de julio de 2020; b).- Se concluya que el trabajador fue objeto de un despido vulneratorio de derechos fundamentales en los términos del artículo 489 del Código del Trabajo; c) Se condene a la demandada a pagar las prestaciones que detalla; d).- Se impongan las demás medidas reparatorias que se estimen pertinentes; f).- Atendido que al momento del despido el empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones para el seguro de cesantía, se declare que no se produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo en el sentido señalado en el artículo 162 del Código del Trabajo; y g) Se ordene a la demandada enterar en la Administradora de Fondos de Cesantía las cotizaciones de seguro de cesantía, tanto las de cargo del trabajador como las del empleador. En segundo lugar, y en subsidio, el actor interpuso demanda de despido improcedente, formulando similares peticiones en relación con la declaración de una relación de carácter laboral, solicitando, en este caso, que se disponga que la desvinculación fue improcedente al tenor del artículo 168 del Código del Trabajo”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Por su parte, la demandada interpuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal por inmunidad de jurisdicción, sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 15.172 y teniendo en consideración los convenios internacionales detallados, argumentando lo que ha sido resuelto previamente por otros tribunales de la República en las diversas sedes posibles –laboral, civil, constitucional–, entre otras”.
“Que, como se dijo, el tribunal de base se encontraba obligado a pronunciarse en la audiencia preparatoria de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, sólo en la medida que ‘–su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sea de pública notoriedad–’”, añade..
Para la Corte Suprema: “(…) del tenor de los antecedentes expuestos por los comparecientes al exponer sus alegaciones en relación con la excepción de incompetencia absoluta, aparece que se trata de una controversia que no puede resolverse en la instancia de la audiencia preparatoria sin afectar el derecho a un debido proceso, atendido que debe ser decidida por la judicatura una vez recibida toda la prueba que aportarán las partes, contando con todos los antecedentes necesarios, por cuanto claramente no se trata de una cuestión ‘de pública notoriedad’, de manera que no concurren los presupuestos que habilitan a la judicatura para pronunciarse en dicha etapa del procedimiento, reservada, como está, para cuestiones que resultan indiscutibles o respecto de las cuales se cuenta con todos los antecedentes necesarios, debiendo tenerse especialmente presente que una decisión de tal naturaleza afecta el derecho fundamental de acceso a la justicia que debe asegurarse a todas las personas”.
“Que –prosigue–, de esta forma, la conclusión a la que han arribado los sentenciadores, en orden a estimar, en esta etapa procesal, que el tribunal laboral no es competente para conocer de las demandas interpuestas, ha privado al demandante del derecho a presentar las pruebas que estime pertinentes para acreditar lo contrario, en aras de hacer efectivo los derechos que reclama, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspondía, por cuanto teniendo en consideración los términos de la controversia, debió aquilatarse que no resultaba procedente resolver sin antes recibir y ponderar la prueba y analizar las argumentaciones de las partes, esto es, la etapa controversial”.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por don Francisco Arellano Rojas, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en los autos Rol Nº 245-2020, que confirmó aquella que decretó la incompetencia del tribunal para conocer de las demandas deducida por don Michael Dale Wesfall, y se declara que dicha excepción deberá ser resuelta, en definitiva, por tribunal no inhabilitado, y anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Gómez.