La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada por transportista en contra de la empresa Compañía de Petróleos de Chile (Copec SA), por entregar las tarjetas de crédito que le extendió para la adquisición de combustible, a un tercero no autorizado.
En fallo unánime (causa rol 8.811-2019), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Mireya López y Alejandro Rivera– ratificó en todas sus partes la sentencia, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, que estableció que la empresa incumplió el contrato de apertura de línea de crédito celebrado con el demandante.
“Previa sustitución del término ‘demandado’ por ‘demandante’ en los párrafos segundo y tercero del considerando décimo noveno, se confirma la sentencia apelada de nueve de enero de dos mil diecinueve escrita a fojas 376, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en causa C-24358-2015”, consigna el fallo.
En primera instancia, el juez Luis Osvaldo Correa Rojas estableció: “Que de aquello que ha sido expuesto es preciso puntualizar, en primer lugar, que más allá de las asunciones de don Roberto Alejandro Rojas Guerrero –ejecutivo de ventas de Copec que instruyó la orden de otorgarse las TCT al actor sub lite–, de efectuar la entrega de las tarjetas a quien conocía como empleado de don Renentine Espinoza, no obra en el proceso autorización conferida por éste a persona alguna, con ese fin. Asimismo, mediando dicha entrega a un tercero –y por mucha confianza que se hubiera generado en torno a dicha persona–, se observa un actuar en contravención al artículo primero del reglamento del contrato en cuestión, en lo que respecta a la obligación de que un representante autorizado del cliente firmara las Tarjetas Copec Transporte en el momento de recibirlas. No figura aquel comprobante de entrega en autos, como ya fue anticipado”.
“Por otro lado –continúa–, de los hechos manifestados por los terceros deponentes en la investigación penal ya aludida, los cuales fueron precedentemente reseñados en lo pertinente, se observa que los protocolos aplicables por COPEC ante ventas en que se paga con la TCT no resultan cumplidos en la misma forma por los diversos atendedores, no constando haber operado una supervisión que permita subsanar tal conducta”.
“A lo anterior debe sumarse la venta de combustible en bidones, que se tiene por acaecida en atención a tales declaraciones en correspondencia con los otros antecedentes de la causa; lo cual contraría la cláusula segunda del Contrato de Apertura de Crédito, en cuanto tales compraventa, efectuadas con cargo a la línea de crédito señalada, no fueron ni efectuadas por el cliente directamente, ni por otra personas autorizada por éste, ni en los vehículos especialmente autorizados por éste, y para los cuales se ha solicitado expresamente las ‘Tarjetas Copec Transportes’. Ello sin perjuicio de que el portador de las tarjetas conocía la clave secreta asignada a las mismas”, añade.
“Así, no obstante la cláusula quinta del precedentemente citado reglamento establece la revisión de la patente del vehículo que se carga como un asunto facultativo de quien atiende, tratándose de tarjetas asociadas a una patente en específico, tal conducta se vuelve imperativa. Lo anterior, teniendo en especial consideración que no se trataba de operaciones en que quien cargara fuera la persona a nombre de quien se emitió la tarjeta o un tercero autorizado por éste”, afirma la resolución.
Para el tribunal: “(…) de lo expuesto se colige que la demandada ha omitido acreditar su diligencia respecto al cumplimiento del contrato sub lite, siendo de su carga hacerlo, conforme ya se indicó”.
“En dicho entendido, habrá de estarse a que COPEC no satisfizo el deber de cuidado de un buen padre de familia que le era exigible, lo que conduce a asentar que incurrió en un incumplimiento del contrato de apertura de línea de crédito celebrado con el actor; en relación a las disposiciones contractuales ya enunciadas”, razona.
“Tratándose de un incumplimiento culpable le resultan imputables tales acciones y omisiones a dicha parte”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Héctor Gaspar Palacios Maray, en representación de don Renentine Antonio Espinoza Aravena, en contra de Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., legalmente representada por don Lorenzo Gazmuri Schleyer, declarándose que se condena a la demandada al pago de $5.000.000 por concepto de daño moral; rechazándose la acción en lo restante.
II.- Que se condena en costas a la demandada".