La Corte Suprema acogió demanda de reivindicación de retazo de terreno, ubicado en el sector de Playa Ancha, comuna de Valparaíso, ocupado ilegalmente por vecino del demandante.
En fallo unánime (causa rol 33.762-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Rodrigo Biel y los abogados (i) María Cristina Gajardo y Antonio Barra– ordenó la restitución de la franja en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
“Que tal como esta Corte ha determinado reiteradamente, la acción fundada en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por un tercero recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución persigue; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que la ocupación sea tal sin previo contrato o título que la justifique, es decir, lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata pues de una situación de hecho, cuyo carácter meramente fáctico perturba el goce y ejercicio pacífico del derecho de dominio del propietario, cuyo término es impetrado por éste en un procedimiento sumario que, por ser tal, debería permitir un desenlace judicial más expedito que el de un juicio de lato conocimiento”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que con el mérito de lo obrado, especialmente las probanzas enumeradas en el Considerando Segundo del presente fallo, y habiéndose reconocido en la sentencia impugnada que el actor es dueño del predio y le han ocupado una parte de su terreno, estos sentenciadores deben necesariamente concluir que se han cumplido en la especie los tres requisitos copulativos exigidos por el codificador civil, esto es, el dominio del actor sobre el predio cuya ocupación parcial reclama, y la efectiva materialidad de dicha ocupación, sin que el demandado haya controvertido –ni menos acreditado– la existencia de contrato, acuerdo, acto o situación jurídica ni de otra índole que la justifique, de tal manera que debe necesariamente concluirse que la referida ocupación había acaecido y se mantenía hasta la presentación de la demanda por la mera tolerancia de su propietario, tal como éste lo señala en su libelo”.
Para la Primera Sala: “En consecuencia, no es lícito exigir un cuarto requisito no contemplado por el legislador, máxime cuando en la especie la completa singularización del predio según sus títulos acreditados en el proceso con la precisa indicación de sus deslindes, por una parte, y la concreta estimación del metraje, cabida y superficie del retazo ocupado en 51 metros cuadrados en el deslinde Sur de la heredad, por la otra, resultan ser elementos más que suficientes para poder hacer efectiva la restitución de la franja ocupada por el demandado en el trámite de ejecución de una sentencia que acoja la acción de precario impetrada en estos autos”.
“Y a mayor abundamiento –ahonda–, aún en el evento de estimarse insuficiente en la especie la singularización de la franja o retazo ocupada por el demandado, ello no altera lo anteriormente dicho, toda vez que, como lo ha declarado esta Corte en materia de acción reivindicatoria de lato conocimiento (CS 2792- 2013) ‘el hecho de no determinar con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslinde expresadas –sus extensiones en metros– de ésta, toda vez que, cualquiera sea el número de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece, y ello lo pone en situación de tener que restituirlo a su legítimo dueño’”.
“Y si es así cuando la ocupación material de parte de un predio de mayor extensión corresponda a una tenencia con ánimo de señor y dueño, propia de una acción reivindicatoria, con igual o mayor razón debe seguirse el mismo razonamiento cuando se trata meramente de una ocupación parcial constitutiva sólo de precario, sin que sea dable una mayor exigencia al demandante de precario –en procedimiento sumario– que al titular de una acción reivindicatoria de lato conocimiento”, razona el máximo tribunal.
“En el mismo sentido, la misma Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos Rol Civil Nº 1393-2019 en que también es demandante el actor de autos, ha entendido que ‘la circunstancia que en la especie, a juicio de la sentenciadora a quo, no se haya probado con exactitud los deslindes y medidas del retazo ocupado por el demandado, no es óbice para hacer lugar a la demanda de precario, establecidos que hayan sido el dominio del actor sobre el predio afectado y la circunstancia de encontrarse parte de éste ocupado por el demandado’”, añade.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de diez de Mayo de 2019 que había denegado la demanda, y se declara en su reemplazo que se acoge la demanda de precario deducida en estos autos por don Alfonso Segundo Arellano Cabrera contra don Marcelo David Astorga López y demás moradores, respecto de una franja o retazo de terreno de una superficie de 51 metros cuadrados ubicado en el deslinde Sur del predio del actor, amparado por la inscripción de dominio que rola a fojas 1934 vuelta número 3366 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, con costas, ordenándose la restitución de dicha franja o retazo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública”.