La Corte de Apelaciones de Santiago revocó a sentencia de primera instancia y decretó la absolución de dos efectivos en retiro de Carabineros de responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Luis Armando Rubio Garrido, joven que falleció por disparo efectuado desde un vehículo particular, en medio de manifestaciones que se desarrollaban en la avenida Grecia, el 30 de octubre de 1984.
En fallo dividido (causa rol 6.785-2019), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Mireya López, Claudia Burgos y el abogado (i) Cristián Lepín– estableció que en la especie no existen antecedentes que vinculen con la comisión de los hechos imputados, a los expolicías Ricardo Humberto Ascencio Oyarzo y Pedro Nolasco Bobadilla Jara, en calidad de autor y encubridor, respectivamente.
“Que así la única prueba que vincula a Ricardo Ascencio con la muerte de la víctima es el testimonio de Máximo Illanes Pacheco, sin embargo, sus dichos además de contradictorios a lo largo de los años de investigación no han resultado corroborados con las demás pruebas a que se ha hecho referencia por lo que no puede razonablemente servir de sustento para una sentencia condenatoria penal. Así, su versión acerca de la ubicación del tirador difiere de la de los otros dos testigos, tampoco pudo ser corroborada con la inspección ocular que se hizo al sitio del suceso porque él no compareció a dicha diligencia y solo se consideró sus testimonios previos en la causa y tampoco resultan explicables con el informe elaborado por el perito Manuel Espinosa presentado por la defensa”, sostiene el fallo.
“Con todo, incluso pasando por alto estas falencias, el testimonio del señor Illanes se contrapone incluso a las versiones que él mismo ha dado en el juicio y eso impide darle credibilidad”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) al descartarse entonces la responsabilidad penal que se imputó a Ricardo Ascencio Oyarzo, tampoco es posible condenar como encubridor del hecho a Pedro Nolasco Bobadilla”.
“En efecto, el artículo 17 del Código Penal, exige que con conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito, sin haber participado como autor o cómplice intervenga con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos que la norma prescribe. De los tres numerales del precepto, es posible considerar que ninguna de las circunstancias fácticas allí descritas puedan imputarse al acusado Bobadilla”, razona la sala.
“Así –prosigue– la atribución de responsabilidad que se le hace obedece nuevamente a los dichos del testigo Illanes quien asevera que éste le habría insistido en exculpar a Carabineros de Chile del hecho que originó la muerte de la víctima y que estando además en su presencia habría entrado el autor de los disparos, lo que le habría dicho además de que el vehículo desde donde se hicieron los disparos estaba estacionado en el patio de la 18° Comisaría de Carabineros”.
“Sin embargo, según se ha señalado previamente, no existe prueba concreta que permita vincular a un funcionario de Carabineros con la muerte de don Luis Rubio, en el caso puntual, que haya sido el otro acusado Ricardo Ascencio quien hizo los disparos y que esto haya sido conocido por Bobadilla”, afirma la resolución.
“De esta forma al descartarse la autoría de Ascencio, no es posible mantener la responsabilidad de Bobadilla bajo el supuesto de que pudiera ser otro Carabinero el autor de los disparos y que esto sea de conocimiento de quien fue acusado como encubridor porque eso excede la atribución de responsabilidad que se ha hecho al acusado”, colige.
En la especie, la Quinta Sala considera que: “Tampoco se pudo demostrar la circunstancia que el vehículo desde el cual se hicieron los disparos correspondiera a un móvil que estaba en la 18 Comisaría de Carabineros. Así se hicieron múltiples diligencias para intentar ubicar este vehículo, pero además de no existir concordancia sobre el verdadero color de dicho móvil, quienes declararon que Carabineros tenían vehículos similares al descrito coincidían en que estaba asignado al Prefecto (fojas 1984), no indagándose más, pues tampoco consta la patente del mencionado vehículo. De otra parte no hubo resultados en cuanto a la investigación sobre la circunstancia que un automóvil perteneciente a un funcionario de Carabineros de nombre René Espinoza Rubio correspondiera a uno similar a aquél desde donde se hicieron los disparos, de hecho el señor Espinoza que declaró en autos reconoció tener un vehículo Opala color café pero en el año 1988, es decir, posterior a los hechos investigados e indicando que para el año 1984 no cumplía funciones en la 18 Comisaría sino en el OS-7 cuartel central de avenida Bulnes N° 80 (fojas 700)”.
“Que por todo lo anterior corresponde también absolver a Pedro Bobadilla de ser encubridor del homicidio de don Luis Rubio”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“1.- Que se rechaza el recurso de casación, deducido por Ricardo Ascencio Oyarzo y Pedro Bobadilla Jara, de fojas 3.561 a 3.719, respectivamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de treinta de octubre de dos mil diecinueve, escrita de fojas 3.361 a 3.506.
2.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil diecinueve que condenó a Ricardo Humberto Ascencio Oyarzo y a Pedro Nolasco Bobadilla Jara de ser autor y encubridor, respectivamente, de homicidio calificado en la persona de Luis Armando Rubio Garrido y, en consecuencia se les absuelve del cargo que les fuera formulado tanto en la acusación fiscal como en las particulares.
3.- Que se revoca la sentencia referida en la parte que acogió la demanda civil deducida y, en cambio se rechaza dicha demanda deducida en contra del Fisco de Chile”.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Lepín, quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia apelada.