Corte de Santiago rebaja condena por homicidio simple al reconocer que condenado actuó en defensa de tercero

26-julio-2021
Octava Sala estableció que erró el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al no acoger en la especie, la eximente incompleta de haber obrado el acusado en legítima defensa de un tercero.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado por la defensa y, en sentencia de reemplazo, redujo a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad intensiva por igual lapso, la pena que deberá cumplir condenado por homicidio simple. Ilícito cometido en noviembre de 2017, en el centro de la ciudad.

En fallo unánime (causa rol 2.618-2021), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Alejandro Rivera y el abogado (i) Francisco Ovalle– estableció que erró el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al no acoger en la especie, la eximente incompleta de haber obrado el acusado en legítima defensa de un tercero.

“Que, tal como ya se anticipó, el primer yerro de derecho en que incurre el tribunal en su sentencia en el presente asunto, es inferir que la eximente incompleta del artículo 73 del Código Penal, dejaría de operar en el presente caso por la sola circunstancia que le faltaba uno de los cuatro requisitos aplicables a la legítima defensa de terceros invocada en el juicio (necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla), siendo que precisamente esa es la hipótesis necesaria para que opere, siempre y cuando no falte el esencial, lo que también se cumplía en la especie, sin considerar aún los efectos del artículo 10 N° 6, segunda parte del Código Penal, según se dirá más adelante”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, un segundo error jurídico, lo constituye el confundir dos instituciones así como sus exigencias y efectos, lo que acontece con la eximente incompleta del artículo 73 del Código Penal, regla de determinación legal de las penas que opera con el artículo 10 de igual texto, pero solo en la medida que no se logren alcanzar todos sus requisitos en cada caso, siempre y cuando ‘… concurra el mayor número de ellos’, esto es, solo podrá faltar uno solo, pero que no sea aquél que revista de esencialidad a la justificante lo que produce como efecto que se genere el efecto normativo de la rebaja, cuyo era precisamente el caso de autos, pues la sentencia reconoce que existió en la especie una agresión ilegítima”.

“En cambio –prosigue–, la minorante del artículo 11 N° 1 del texto penal, corresponde a una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, limitada en este caso en sus efectos por el artículo 67 de igual texto, en el que si bien se nutre igualmente –para el presente asunto– de la justificante de legítima defensa de terceros incompleta, pero dado que su influencia de rebaja sancionatoria es de menor entidad, sus exigencias también lo son, lo que se demuestra con la expresión: ‘cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad…’, esto es, podrán faltar más de uno pero al menos deberá concurrir la esencial”.

Para el tribunal de alzada: “El defecto cobra mayor relevancia, pues debiendo considerar concurrente la situación del artículo 73 del Código Penal, se la reconduce erradamente a la del artículo 11 N° 1, que conforme se explicó no era posible de adecuar al tratarse de instituciones y exigencias diferentes”.

Asimismo, la Octava Sala considera que el fallo recurrido comete un tercer error de derecho, por “(…) el desconocimiento de los efectos del artículo 10 N° 6, segunda parte del Código Penal, que dispone que: ‘Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel… impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos… .436 de este Código”.

“En efecto, la propia sentencia estableció que el primer requisito de la legítima defensa de terceros se cumplía (agresión ilegítima), siendo que no ocurría lo mismo con el segundo (necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla). Sin embargo, respecto de la tercera y cuarta, consistentes en 3) falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende y 4) que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo, el artículo citado al inicio del presente fundamento dispone expresamente que estas se presumen que concurren en el caso de aquél que trate de impedir la consumación del delito de robo con violencia o intimidación, tal como se estableció en el fallo, sin que de su examen se advierta que esta presunción hubiera sido desvirtuada en contrario”, afirma el fallo.

“Que, conforme lo que se viene razonando, acierta la defensa cuando acusa una errónea aplicación del derecho en la determinación de la pena de su defendido en el presidio mayor en su grado mínimo, toda vez que los yerros detectados han tenido influencia sustancial en esa decisión, pues de haberse aplicado correctamente las disposiciones en análisis, debió significar primero una rebaja obligatoria por el artículo 73 del Código Penal de a lo menos un grado en relación al mínimo de la sanción legal, lo que sumado al otro grado de rebaja consignado por el fallo ante la concurrencia de pluralidad de minorantes de responsabilidad (11N° 6 y 11N°9 del texto penal), correspondía fijar la sanción en el presidio menor en su grado máximo, por lo que al no haberlo hecho así, el recurso de nulidad será acogido”, concluye.

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