Caso Cascadas: Corte Suprema confirma monto máximo de multa aplicable a ejecutivo por operaciones irregulares en el mercado de valores

26-julio-2021
En el fallo, la Corte Suprema consigna que, atendida la gravedad de la conducta, corresponde sancionar a Roberto Guzmán Lyon con el monto máximo que permite la ley, tras la resolución del Tribunal Constitucional que declaró inaplicable la norma legal (inciso primero del artículo 29 del D.L. N° 3.538, de 1980).

 

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y los arbitrios de nulidad en contra de la sentencia que rebajó a 75.000 UF (monto máximo que la ley contempla), la multa que deberá cancelar Roberto Guzmán Lyon, ejecutivo de la empresa minera no metálica SQM, sancionado por operaciones irregulares en el mercado de valores, en el marco del denominado caso “Cascadas”.

En la sentencia (causa rol 79.324-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Mauricio Silva Cancino, Adelita Ravanales y Mario Carroza– descartó error de derecho en el fallo impugnado, dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rebajó la sanción inicial impuesta por la SVS (actual Comisión para el Mercado Financiero).

En el fallo, la Corte Suprema consigna que, atendida la gravedad de la conducta, corresponde sancionar a Guzmán Lyon con el monto máximo que permite la ley, tras la resolución del Tribunal Constitucional que declaró inaplicable la norma legal (inciso primero del artículo 29 del D.L. N° 3.538, de 1980), conforme a la cual la SVS multó al ejecutivo con 550.000 UF.

 Que, establecidos los hechos y la reiteración, en relación a la cuantía de la multa, corresponde tener presente que el bien jurídico protegido por las normas cuya infracción se acusa es la confianza, transparencia y correcto funcionamiento que debe imperar en el mercado de valores”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La doctrina ha caracterizado el mercado de capitales como uno ‘en que las personas y entidades que venden y compran, prometen pagar a futuro y reciben promesas de pago a futuro con tranquilidad y confianza, lo hacen porque hay mecanismos que aseguran la transparencia, inclusive la rentabilidad mínima, como es el caso de las pensiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); hay resguardos para evitar 'conflictos de interés' entre dueños y administradores con los bienes que les son confiados por terceros; hay bolsas de valores que arbitran un precio real; hay sofisticados sistemas de control, de clasificación de riesgo, etc.; se ha desarrollado el concepto de 'información privilegiada' muy ligado al tema de los conflictos de interés, etc.’ (Raúl Novoa Galán y Gabriela Novoa Muñoz, Derecho del Mercado de Capitales. Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 45-46). Resaltan los autores como principios que rigen a este mercado, el secreto y reserva de las operaciones; la prohibición de valerse de información privilegiada; el deber de informar sobre hechos relevantes y de mantener información continua al público; y el deber de evitar conflictos de intereses, protegiendo al consumidor por la vía de separar funciones (pág. 48)”.

“Específicamente –continúa– en relación a los artículos 52 y 53 de la Ley N°18.045, otro autor ha indicado: ‘un examen detenido de aquellas prohibiciones permite apreciar que el inciso 1º del art. 52 y los incisos 1º y 2º del art. 53 de la LMV constituyen una compacta tríada de fórmulas anti-manipulativas del precio de mercado de títulos transados en el mercado de valores regulado por la LMV. En conjunto, estas fórmulas dan cobertura a cada una de las modalidades que en la literatura económica y en el derecho comparado se reconocen como tipologías centrales de manipulación del mercado de valores’ (Fernando Londoño Martínez, ¿Qué prohíben los artículos 52 y 53 de la Ley de Mercado de Valores? Reconstrucción dogmática de las figuras de manipulación de mercado en el derecho chileno. Revista Política Criminal, Universidad de Talca (2017), v. 12, n. 24, pág. 1111). Añade el mismo artículo: ‘El sentido de protección coincide con la tutela del propio mercado regulado de oferta pública de valores, en cuanto dimensión institucionalizada a través de la cual se distribuyen los recursos financieros en nuestra economía, desde los ahorrantes hacia los emisores solicitantes de los recursos (conexión ahorro-inversión), con los consecuentes beneficios macroeconómicos que una correcta distribución supone’ (pág. 1136)”.

“Que lo hasta ahora expuesto refleja la importancia que en nuestra legislación tiene el mercado de valores y su adecuado y transparente funcionamiento, en tanto ello finalmente hace posible que los recursos de la economía sean asignados de manera eficiente, aspecto clave para el incremento de la capacidad productiva del país y la estabilidad en precios, lo cual hace necesario que cualquier actuación que provoque una distorsión, sea calificada como de la mayor gravedad”, añade.

“Precisamente en este caso, las operaciones impugnadas fueron ideadas de tal manera de desnaturalizar su fin último, esto es, impidiendo que el mercado opere como un lugar de libre y espontáneo encuentro de la oferta y demanda, por la vía de instrumentalizar normas bursátiles que propenden al precio justo de las operaciones y hacerlas funcionales a un esquema que buscó el beneficio personal de sus participantes, en perjuicio del interés de las sociedades cascada”, afirma la resolución.

Para la Sala Constitucional: “(…) asentada la gravedad de los hechos, corresponde también tener en cuenta que en el establecimiento de un castigo pecuniario concreto resulta absolutamente relevante que la imposición de la multa disuada de persistir en conductas como las investigadas, estimando esta Corte que la decisión sobre la cuantía lleva siempre implícita la finalidad de reforzar ese efecto disuasivo. Solo de esta forma puede materializarse de manera concreta el principio de proporcionalidad que debe imperar en esta materia, conforme al cual la sanción que se vaya a aplicar producto de una infracción administrativa debe ser adecuada a la entidad o cuantía que ha tenido dicha transgresión y el cual, según se ha resuelto, ‘apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer’ (CS Rol N°5830-2009)”.

“Bajo este supuesto, corresponde también considerar que, conforme se expresó en el acto administrativo impugnado, el total de las operaciones imputadas al actor ascendieron a un total de $179.111.795.878 y, en este sentido, el cumplimiento de un efectivo fin disuasivo de la multa implica que su valor esperado, por parte de quien decide ejecutar la conducta ilícita, debiera ser de todas formas mayor al beneficio económico obtenido mediante las conductas infractoras puesto que, de otro modo, el infractor se ve incentivado a vulnerar la normativa, en tanto subsiste una ganancia derivada de ello”, razona el máximo tribunal.

“Que, sin embargo, tal razonamiento encuentra un obstáculo en el tenor expreso del artículo 28 N°2 del Decreto Ley N°3.538, conforme al cual el monto máximo de la sanción pecuniaria posible es de 75.000 Unidades de Fomento, de modo que éste es el monto que resulta aplicable, conforme lo ha regulado expresamente el legislador”, colige.

 “Que, atento a lo razonado hasta ahora, no se observa que los sentenciadores hubieren incurrido en los yerros que se acusan en los recursos y, por el contrario, realizaron una correcta aplicación de las disposiciones legales aplicables y que gobiernan el asunto controvertido, conjuntamente con considerar adecuadamente los efectos de la sentencia que declaró la inaplicabilidad de un precepto decisorio al caso concreto, todo lo cual conduce a que los arbitrios de nulidad no puedan prosperar”, concluye el fallo.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Muñoz.