Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por despido anticipado de obreros de la construcción

22-julio-2021
Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de trabajadores de la empresa Constructora Bío Bío SpA, quienes fueron finiquitados antes de concluir la obra para la que fueron contratados.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de trabajadores de la empresa Constructora Bío Bío SpA, quienes fueron finiquitados antes de concluir la obra para la que fueron contratados.

En fallo dividido (causa rol 31.956-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y la abogada (i) María Cristina Gajardo– consideró que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, está en línea con lo asentado por el máximo tribunal sobre la materia, al confirmar el pago de indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por lucro cesante, además de las remuneraciones y feriados adeudados a los trabajadores.

“Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los ofrecidos por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que resultan compatibles ambas indemnizaciones otorgadas a los demandantes en razón del término anticipado y sin la concurrencia de una causal legal que lo justifique, en relación a contratos de trabajo celebrados con una vigencia determinada, sujeta a la conclusión de una obra que se produjo con posterioridad a su separación”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que sostiene la procedencia de la indemnización por lucro cesante, originada en el derecho común, en la especialidad laboral, como se ha decidido en las sentencias dictadas en las causas roles números 13.849-2014, 34.362-2016 y 20.576-2018, entre otras, en las que se razonó en sentido que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones), atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral”.

Para la Cuarta Sala: “En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial”.

“Que, luego, en lo que respecta a la posibilidad que tiene la judicatura del fondo para conceder o no la indemnización sustitutiva del aviso previo una vez que el despido ha sido declarado injustificado, indebido o improcedente, cabe tener presente que el artículo 168 del código del ramo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible de dicha calificación, al sostener que ‘En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…’”, añade.

“Por otra parte –prosigue–, en nada obsta a la pertinencia de esta prestación lo previsto en los artículos 163 y 176 del Código del Trabajo, que invoca el recurrente, puesto que el primero, en su texto vigente a la fecha de la interposición de la demanda, el 15 de noviembre de 2018, se limitaba a declarar su compatibilidad con la indemnización por años de servicios, y si bien, la versión posterior contiene una regulación referida a la terminación del contrato por obra o faena, estableciendo una indemnización cuya determinación depende del tiempo servido y es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero de su artículo 168, se trata de una disposición vigente a contar del 28 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad al despido y al inicio del proceso”.

“En tanto que el segundo, dispone la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios con ‘… toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador…’, por lo que no resulta aplicable a la indemnización sustitutiva del aviso previo, que es la otorgada en el caso conjuntamente con la destinada a reparar el lucro cesante que el despido ocasionó a los demandantes”, afirma la resolución.

“Que, en consecuencia, establecida la procedencia de otorgar tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo como la correspondiente al lucro cesante cuando el empleador pone término en forma anticipada e injustificada a un contrato de trabajo cuya vigencia se sujetó a la conclusión de una obra o faena determinada, no yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, motivo por el que el arbitrio intentado deberá ser desestimado”, concluye.

Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Muñoz.