Corte Suprema confirma fallo que acogió tutela laboral de trabajadora despedida por su orientación sexual 

20-julio-2021
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal desestimó el arbitrio intentado en contra de la resolución, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual realizó una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio, al rechazar los recursos de nulidad interpuestos por las demandadas principal y solidaria.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia que acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y condenó a las demandadas –la empresa de ingeniería Ezentis Chile SA y la de servicios de telecomunicaciones Claro Chile SA– a concurrir subsidiariamente, en calidad de empleador y empresa mandante, respectivamente al pago de indemnizaciones correspondientes a la sustitutiva del aviso previo, una adicional equivalente a 11 meses de remuneración, en conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo, y otra por concepto del daño moral ocasionado a la trabajadora desvinculada por su orientación sexual.

En fallo unánime (causa rol 243-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Maria Angélica Repetto, Mario Gómez y la abogada (i) Leonor Etcheberry– desestimó el arbitrio intentado en contra de la resolución, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual realizó una correcta y acertada aplicación de la normativa en estudio, al rechazar los recursos de nulidad interpuestos por las demandadas principal y solidaria. 

“Que la sentencia impugnada rechazó los recursos de nulidad que las demandadas dedujeron, la principal sobre la base de la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y la solidaria de la establecida en su artículo 477, acusando la infracción, en lo que interesa, del artículo 489 del mismo cuerpo legal”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como fundamento de la decisión, en cuanto al primer arbitrio, se sostuvo que la indemnización tarifada a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo tiene un carácter netamente patrimonial, sin que resulte contradictorio con que se origine en la vulneración de derechos fundamentales, puesto que suele generar simultánea o paralelamente daños de carácter patrimonial y otros de contenido extrapatrimonial; lo anterior, sin perjuicio que la causal fue esgrimida en forma errada, al sustentarla en que si bien hubo vulneración de derechos fundamentales no existió daño moral, lo que no corresponde a la calificación jurídica sino a la determinación de los hechos”.

“Respecto del segundo, se invocó el principio de reparación integral del daño, en cuyo mérito todo menoscabo debe ser reparado, sin que requiera de una norma que explícitamente haga compatible las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo con el resarcimiento de los daños extrapatrimoniales que se acrediten; lo que resulta coherente con la garantía constitucional del derecho a la integridad física y síquica previsto en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política”, añade el fallo.

Para la Cuarta Sala: “(…) no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia objeto del recurso, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que consideró compatibles la indemnización especial por tutela establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, con la de perjuicios por daño moral que consagra el derecho común”.

“(…) en efecto –prosigue–, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 6.870-2016, 40.272-2017, y más recientemente en los antecedentes signados 9.298-2019, en los que se analizó la normativa que consagra el procedimiento de tutela laboral, para concluir que confiere un amparo completo, pues comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que la judicatura debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan”.

“Además, se destacó que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora lo que determinará si debe comprender el daño moral”, releva.

Para el máximo tribunal: “Corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica ‘las indemnizaciones que procedan’, por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. No debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la judicatura de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador”.

“Sobre la base de tales razonamientos, se coligió que procede la indemnización por daño moral en materia de vulneración de derechos fundamentales ocurrida durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión del despido. Es por ello que, en la hipótesis atinente al caso, si un empleador infringe el contenido protector a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489 contempla una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, de carácter punitivo, que deberá determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso; y si a través de esa misma conducta provoca, además, una lesión de carácter extrapatrimonial, también puede resarcirse, concluyéndose, en consecuencia, que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, ya que ésta tiene carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que se analiza, que es compensatoria”, concluye.

De este modo queda a firme la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que acogió íntegramente la denuncia de tutela formulada y que declaró que el término de los servicios de la demandante fue discriminatorio por motivos de sexo e indebido, por lo que ordenó la demandada Ezentis Chile SA, pagar a la trabajadora:
a) $6.032.752, por concepto de 11 remuneraciones, en virtud del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo.
b) $548.432, por indemnización sustitutiva del aviso previo.
c) $10.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios de daño moral.
En tanto, la demandada Claro Chile S.A., deberá responder de manera subsidiaria respecto de las obligaciones a las que ha sido condenada la demandada Ezentis Chile S.A., en la forma indicada en el considerando décimo tercero de la presente sentencia”.