Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de funcionaria municipal

20-julio-2021
Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y rechazó el presentado por la demandante, en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionaria a honorarios desvinculada por la Municipalidad de Recoleta.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y rechazó el presentado por la demandante, en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionaria a honorarios desvinculada por la Municipalidad de Recoleta.

En fallo dividido (causa rol 1.534-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Mario Gómez y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció que las sentencias de primera y segunda instancia resolvieron la controversia en línea con el criterio asentado sobre la materia por la Corte Suprema.

“Que, en lo que interesa, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad planteado por la demandante, quien invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 58 y 162, y de los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, y artículos 1 y 2 de la Ley N°19.728, al desestimarse la demanda en cuanto perseguía el cobro de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía y que se declarara la nulidad del despido”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Como fundamento de la decisión, se sostuvo que lo resuelto por la de base, al decidir que no obstante que las cotizaciones de cesantía no se encuentran enteradas no procede ordenar su pago ni acceder a la nulidad del despido, atendido lo sostenido por la Corte Suprema en fallos de unificación de jurisprudencia, que corresponde a un criterio interpretativo de la normativa pertinente, que, como tal, debe ser respetado por ese tribunal; agregando que respecto a la sanción prevista en el artículos 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, la demandada nunca estuvo en condiciones de poder retener los fondos respectivos, porque la contratación fue bajo otro régimen, y el nuevo solo fue declarado a consecuencia del procedimiento iniciado por la actora”.

Para la Segunda Sala, en la especie: “(…) no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la primera materia de derecho planteada, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los ofrecidos por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que, en el caso, atendidas las especiales características que rigen la contratación de particulares por parte de los organismos que integran la Administración del Estado, no resulta procedente la sanción consistente en la nulidad del despido”.

“Que, en efecto –prosigue–, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas números 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en los Roles 28.229-2018, 4.440-2019 y N° 32.749-2018, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido”.

“Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido”, afirma el fallo.

Con relación al segundo asunto jurídico cuya unificación se solicita, el máximo tribunal consigna que también “(…) deberá ser rechazado por no cumplir los presupuestos de procedencia previamente reseñados en el considerando Primero de este fallo, puesto que la sentencia impugnada no contiene una interpretación sobre la materia que pueda ser contrastada con las ofrecidas por la recurrente, dado que, como se indicó, se limita a señalar que lo resuelto por la de base corresponde a un criterio interpretativo que debe ser respetado, sin emitir un juicio de fondo”.

“Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto concluye que, en el caso de autos, no es aplicable la sanción de la nulidad del despido, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de una de las materias de derecho propuestas y no concurriendo los presupuestos de procedencia del recurso en lo atinente a la otra, el presente arbitrio de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de seis de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien estuvo por acoger el arbitrio, solo en lo relativo a la primera materia planteada.