El Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda interpuesta por la viuda de paciente dializado, en contra de médico y del Servicio de Salud Metropolitano Norte, por la atención tardía y negligente brindada por el Hospital San José, que le causó la muerte a su cónyuge.
En la sentencia (causa rol 13.522-2013), la magistrada Ximena Díaz Guzmán estableció la responsabilidad, por falta de servicio de los demandados, ordenando al Servicio de Salud el pago de una indemnización equivalente a 1250 UF, por concepto de daño moral; en tanto, el médico deberá cancelar 250 UF.
“Que, en este orden de consideraciones, la falta de servicio consiste en una deficiencia o mal funcionamiento de un órgano de la Administración del Estado –o, en la especie, de un Servicio de Salud por sí mismo o mediante sus órganos desconcentrados– en relación a la conducta normal que se espera de dicho órgano, lo cual acontece cada vez que éste no ejerce sus funciones o atribuciones cuando debe hacerlo, o cuando las ejerce, pero de manera irregular o tardía. La falta de servicio es entonces un factor de imputación y un elemento de la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los mismos”, sostiene el fallo.
“De lo expresado se deduce que, para que se configure una falta de servicio, se requiere: a) la infracción de un deber legal, b) que haya producido daño a las personas y c) que tal infracción se deba por lo menos a la negligencia en la actuación de los funcionarios que intervienen en la infracción”, añade.
Para el tribunal: “(…) en la especie, de lo expresado en los fundamentos desde el vigésimo al vigesimocuarto precedentes, no cabe duda de que, en los hechos ventilados en autos, fueron infringidos los deberes impuestos al demandado en virtud de los artículos 16 y siguientes del Decreto Ley Nº 2763 en relación con la atención y prestaciones de salud de las personas enfermas y, en particular, de don Álex Jara León, infracción que se debe al actuar negligente de sus funcionarios, según se ha expresado en esta sentencia, y que produjo la muerte del señor Jara y sufrimiento en la persona de su cónyuge que ha ejercitado la acción en examen, de todo lo cual se concluye que debe acogerse la demanda dirigida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, en los términos que se expresan a continuación”.
“Que, determinando la responsabilidad que compete a los demandados según se ha razonado en los motivos que antecedente, en estos autos únicamente se ha reclamado por la parte demandante, el que los demandados indemnicen el daño moral que le habría producido a su marido y a ella misma la negligencia y falta de servicio que se han tenido por establecidos en los motivos precedentes”, afirma.
“Que –prosigue–, en relación con el menoscabo cuyo resarcimiento se persigue en estos autos, éste se refiere, por una parte, al sufrimiento de don Álex Jara León por la deficitaria atención que recibió en el Hospital San José y que le causó la muerte, y el dolor emocional experimentado por la demandante ante la pérdida inesperada de su cónyuge y ante el sufrimiento de sus hijos por la misma causa”.
“En lo que hace al daño moral ocasionado al difunto señor Jara, éste no es susceptible de ser indemnizado en la especie, en atención a la razón jurídica que se ha expresado en la motivación anterior, razón por la cual la demanda deberá ser rechazada en este extremo”, colige.
En cambio: “(…) en lo que respecta al daño moral experimentado personalmente por la demandante, este tribunal estima que se encuentra suficientemente acreditado en virtud de los antecedentes allegados a los autos según se ha expresado precedentemente, por lo que se acogerá la acción deducida, apreciando de manera prudencial el daño inferido en consideración, por un lado, a que el difunto era padre de familia, no se esperaba inminentemente su deceso y se trataba sin embargo de una persona que padecía enfermedades graves que anticipan razonablemente falta de longevidad, y también que la demandante hubo de hacer frente a la crianza y educación de dos hijos menores de edad sin el apoyo de su marido, experimentando un proceso de duelo normal aunque inesperado y, por otro lado, en atención a la diferente participación y gravedad que el tribunal le asignará a la negligencia personal del demandado señor Cortés y a la falta de servicio en que incurrió el otro demandado, los cuales no pueden entenderse solidariamente obligados a la reparación en virtud del artículo 2317 del Código Civil, todo ello teniendo a la vista, como referencia, la Res. Ex. Nº 142 del año 2005, de los Ministerios de Hacienda y de Salud”, razona el tribunal.
Por tanto, se resuelve que: “Que se acoge la demanda interpuesta en contra de don César Cortés Marín y del Servicio de Salud Metropolitano Norte, sólo en cuanto se los condena al pago de una indemnización a favor de la demandante, ascendente a la cantidad equivalente en pesos de 250 Unidades de Fomento el primero y 1250 Unidades de Fomento el segundo, según el valor de dicha Unidad al tiempo del pago efectivo”.