La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad elevado por la defensa en contra de la sentencia que condenó al recurrente a la pena única de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado y reiterado de abuso sexual de menor de 14 años. Ilícito perpetrado entre 2015 y 2016, en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 1.998-2021), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jessica González, Jaime Balmaceda y el abogado (i) Francisco Javier Ovalle– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, en efecto, en la extensa sentencia el tribunal a quo analiza latamente la prueba de cargo presentada en la audiencia de juicio oral y expone con precisión y detalle las diversas razones que concurren para considerar que dicha prueba, rendida tanto por el acusador como por la parte querellante, resultó suficiente para estimar demostrado el delito de abuso sexual impropio en carácter de reiterado que se atribuyó al imputado, ajustándose en todo momento a las exigencias previstas en el motivo que antecede”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El fallo se cuida de señalar con detalle y precisión los motivos que lo conducen a tener por establecida tanto la existencia de los hechos materia de la acusación, como la intervención que en ellos cupo al acusado –que se califica de autoría en los términos del N° 1 del artículo 15 del Código Penal– y no es posible encontrar en los fundamentos entregados alguno que pueda estimarse que contradiga la regla de la lógica de razón suficiente como se reprocha en el recurso. La nulidad del juicio y la sentencia no se justifican por una simple o mera discordancia de la Corte con el Tribunal Oral en el valor que se otorgue a la prueba producida en la audiencia de juicio, sino que es menester constatar una contravención a los señalados parámetros del artículo 297, lo que, como se dijo, no se aprecia en la especie, en tanto las explicaciones entregadas por los jueces para dar sustento a la decisión condenatoria resultan plausibles”.
Para el tribunal de alzada: “La falta de suficiencia que denuncia la parte recurrente no es tal, por cuanto en el fundamento Décimo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal desarrolla 19 puntos en los que expresa los precisos motivos por los cuales asigna poder de persuasión a la prueba rendida y justifica la verosimilitud que le reconoce. Como antes se dijo, en el caso de autos los sentenciadores entregaron debidamente la justificación que demanda la ley y no se trata en la presente sede de determinarse por esta Corte de nulidad si la prueba convence o no de la acreditación de los hechos –puesto que esa es tarea soberana del Tribunal de Juicio Oral ante el que se rinde esa prueba–, sino de revisar si en ese proceso justificativo se contraviene o no la lógica, cuestión que, se dijo asimismo, no acontece en lo absoluto”.
“Por tales razones, la nulidad esgrimida habrá de ser desestimada”, añade.
“Que en el recurso se alegó en subsidio que también se configuraban los supuestos de la misma causal de nulidad en relación al establecimiento de los hechos que constituyen la circunstancia de agravación de responsabilidad criminal que la ley contempla para el delito de abuso sexual impropio, consagrada en el artículo 368 del Código Penal”, añade.
“Pues bien, sin perjuicio de resultar aplicable a este reproche los mismos razonamientos que se han expuesto en los motivos precedentes, lo cierto es que en rigor lo que se plantea en el recurso de nulidad en esta parte dice más bien relación con una errada valoración de los hechos que ha permitido al tribunal subsumirlos en la hipótesis fáctica de la aludida modificatoria. Dicho de otro modo, en rigor la parte recurrente no reprocha la forma en que el tribunal fijó los hechos que después calificó como constitutivos de la agravante, sino que reprocha que los hechos fijados se los haya estimado constitutivos de esa agravante. Ese yerro, de existir, es uno de derecho sustantivo que configura la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y no la invocada. Lo anterior es suficiente para desatender esta alegación”, concluye.