Juzgado laboral acoge demanda por prácticas antisindicales contra tienda de departamentos

19-julio-2021
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia por prácticas antisindicales presentada por sindicato en contra de la empresa Comercial Eccsa SA (tiendas Ripley) por discriminación en programa de protección del empleo.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia por prácticas antisindicales presentada por sindicato en contra de la empresa Comercial Eccsa SA (tiendas Ripley) por discriminación en programa de protección del empleo.

En la sentencia (causa rol 1.399-2020), el juez Daniel Ricardi Mac-Evoy estableció que la denunciada ha incurrido en prácticas discriminatorias en contra de los trabajadores adscritos a la organización sindical.

“Que en la denuncia presentada se indica que con motivo de la dictación de la Ley de Protección en el Empleo la Empresa presionó indebidamente a los trabajadores para acogerse a la suspensión de sus contratos de trabajo. Sin embargo, varios trabajadores socios del sindicato no lo hicieron, pero como se decretó la cuarentena por orden de autoridad se produjo respecto de ellos de pleno derecho la suspensión del contrato de trabajo.
Luego menciona que, una vez que se cumplieron los plazos de suspensión de los pactos de quienes sí suscribieron el pacto, solo a ellos se les pagó el beneficio de la comisión mínima garantizada y no a quienes la empresa entendió suspendida su relación laboral por acto de autoridad, discriminándolo por el hecho de no haberlos suscrito.
Lo cierto es que no se logró establecer a través de una prueba directa que existieron tales presiones hacia los trabajadores, lo que es esperable, pues finalmente aquello se produce dentro de un contexto en que los partícipes son los agentes de la empresa y los trabajadores. Por lo anterior es que no debemos olvidar que la prueba de indicios es relevante para resolver este tipo de controversias, siendo esperable que los verdaderos motivos de las conductas desplegadas en un acto de discriminación a los trabajadores no se develen directamente”, detalla el fallo.

“Entonces, y considerando lo expuesto, no cabe duda de que existen indicios precisos y concretos que evidencian una seria de medidas adoptadas por la empresa que no tienen un correlato legal y mucho menos lógico”, advierte.

“En primer término –continúa–, la existencia de dos mecanismos en que se suspendió la relación laboral de los vendedores integrales de la tienda Mall del Centro. En este punto, la empresa no logró justificar el hecho que se suspendieron a algunos trabajadores por acto de autoridad desde el 1 de abril de 2020 y que se hayan firmado pactos muy posteriores a ese fecha, lo que ciertamente hace pensar que primero hubo una oferta de suspender a través de pactos, en un contexto natural en que existían dudas en la formas que se aplicaba la ley por su reciente implementación, y que frente a la negativa de algunos trabajadores se argumentase sobre ellos el acto de autoridad, lo que explica la existencia de las dos modalidades en la Empresa”.

“En segundo término, indudablemente resulta discriminatorio que solo a aquellos trabajadores que se les entendió suspendida la relación laboral por acto de autoridad no se les pagase el beneficio de la comisión mínima garantizada en el mes de julio 2020, cuando lo correcto era comprender que todos, como así incluso lo sostiene la empresa en su contestación, independientemente si habían firmado o no el pacto, tenían sus relaciones laborales suspendidas por acto de autoridad y por ende no podían recibir el beneficio del contrato colectivo, puesto que la norma citada por la empresa en su contestación, artículo 5º inciso 3º de la Ley 21.227, señala que el pacto de suspensión se encontraba interrumpido por el acto de autoridad”.

Para el tribunal: “En consecuencia, en el contexto descrito, no existía ninguna razón fáctica ni legal que justificaba el actuar de la empresa, respecto al hecho de haber pagado el beneficio solo a aquellos que tenían su relación suspendida por pacto, siendo un elemento indiciario que permite estimar que se buscó premiar o diferenciar en forma indebida a las personas que habían aceptado la decisión de suscribir dicho documento con la Empresa, y que también da indicios del hecho que se presionó a los trabajadores para su suscripción, y por lo demás, habiendo dado cuenta de la situación el sindicato a la Empresa por esta diferencia, no hubo ninguna explicación razonable que justificase tal diferencia”.

“Que de los fundamentos sostenidos en los motivos precedentes se desprende que la carga exigible a la parte denunciante era la acreditación de indicios de la vulneración alegada, en este caso, el derecho a la no discriminación de las trabajadoras en conformidad al artículo 2 del Código del Trabajo y 485 inciso 2º del Código del Trabajo, por lo que se procederá a acoger la demanda de tutela, ordenando los apercibimientos, sanciones y medidas reparatorias que proceden de acuerdo al mérito del proceso”, se dispone.

“En este punto, respecto a la solicitud que se permita acceder al beneficio de la cláusula quinta del contrato colectivo a las cinco trabajadoras, teniendo presente que cuatro de estas ya accedieron a este en el mes de septiembre, no se ordenará aquello, pero sí que se paguen los interés y reajustes que correspondan en atención al hecho que a los otros trabajadores les fue pagado en el mes de julio, y respecto de Ximena Cariaga Lorca se ordenará su pago, debidamente reajustado y con los interés correspondientes a fin que quede en las mismas condiciones que los demás trabajadores”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I.- Que se hace lugar a la demanda de tutela laboral interpuesta por el SINDICATO DE EMPRESA RIPLEY STORE LIMITADA, MALL DEL CENTRO en contra de la empresa COMERCIAL ECCSA S.A., y en consecuencia se declara que la empresa discriminó a las trabajadoras Maritza Ernestina Araya Miranda, Ximena del Carmen Cariaga Lorca, Alejandra Pamela Muñoz Moraga, Jacqueline Pereira Alvarado y Sandra Paola Sandoval Navarro al configurarse la conducta prevista en el artículo 2º inciso 3 y 4 del Código del Trabajo.
II.- Que, en caso de persistir en el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del presente fallo, se ordena su cese inmediato, bajo el apercibimiento contemplado en el inciso
1º del artículo 492 del Código del Trabajo en relación con lo establecido en el Nº 2 del artículo 493 del mismo cuerpo legal.
III.- Que, asimismo, se condena a la empresa con el objeto de reparar las consecuencias derivadas de la conducta lesiva denunciada a dar cumplimiento a las siguientes medidas:
a) otorgar el monto correspondiente por el beneficio de comisión mínima garantizada a Ximena del Carmen Cariaga Lorca solicitado para el mes de julio de 2020, debidamente reajustado y con intereses.
b) el pago de los reajustes e intereses que se hubiesen devengado entre el mes de julio de 2020 y la fecha efectiva de pago a las restantes cuatro trabajadoras del beneficio de comisión mínima garantizada que se les pago en septiembre de 2020.
c) el pago de una remuneración integra adicional a efectos de compensar la acción discriminatoria que sufrieron por parte de su empleadora.
d) sumas que deberán ser determinadas en la etapa de ejecución del presente fallo, sin perjuicio que deberá acompañar la denunciada una liquidación del monto adeudado en el plazo de 5 día hábiles siguiente a la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo, con el fin que la parte demandante revise dicho cálculo y manifieste su conformidad en un plazo similar.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia a la Dirección del Trabajo.
V.- Que se condena a la empresa denunciada al pago de una multa ascendente a 5 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal según lo establecido en el artículo 506 del Código del Trabajo.
VI.- Que teniendo presente que la demandada ha resultado totalmente vencida, se le condena en costas, regulándolas en la suma de $1.000.000”.

Noticia con fallo