El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó hoy –lunes 12 de julio– a Miguel Ángel Cortez Arancibia y Reynaldo Javier Cortez Arancibia a las penas de 15 y 12 años de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autores del delito frustrado de homicidio calificado. Ilícito perpetrado en febrero de 2019, en la comuna de Pudahuel.
En fallo unánime (causa rol 82-2020), el tribunal –integrado por los magistrados Irma Tapia Valdés (presidenta), Marcela Urrutia Cornejo (redactora) y Christian Alfaro Muirhead– aplicó, además, a los hermanos Cortez Arancibia las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas.
En tanto, Claudia San Martín Marchant fue condenada a 541 días de presidio, más la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como encubridora del delito. Ilícito que cometió al albergar y ocultar a los hermanos Cortez Arancibia, desde fines de febrero hasta el 11 de abril de 2019, en su domicilio, ubicado en la comuna de Pudahuel.
Reuniendo la sentenciada los requisitos legales, el tribunal le sustituyó el cumplimiento efectivo de la condena, por la remisión condicional de la pena, quedando sujeta al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería por igual lapso.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los tres sentenciados para determinar sus respectivas huellas genéticas e inclusión en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que alrededor de las 22:20 horas del 13 de febrero de 2019, en circunstancias que Carolina Paz Torres Urbina transitaba en compañía de su pareja y una amiga por calle Laguna del Inca, en la comuna de Pudahuel, Miguel Ángel Cortez Arancibia, apodado “el Cachete”, y Reynaldo Javier Cortez Arancibia, alias “el Choco”, acompañados de un tercero, se encontraron con la víctima, procediendo Miguel Ángel Cortez a insultarla por su orientación sexual, diciéndole a viva voz: “Aquí te pillé maricona culiá”.
En dicho contexto y “(…) luego de un intercambio verbal entre Carolina Torres y Miguel Ángel, éste, motivado por la orientación sexual de la víctima Carolina Torres Urbina y con la intención de matarla, caminó hacia Carolina cargando un palo de grandes dimensiones –un metro ochenta centímetros de largo y 4 por 4 pulgadas de espesor–, quedando Carolina de espaldas a calle Río Grande, para así Reynaldo Javier Cortez, que estaba detrás ella, golpearla con una patada voladora por la espalda, desestabilizándola y, ya disminuidas sus posibilidades de defensa, Miguel Cortez Arancibia la golpeó violentamente en la cabeza con el referido palo cayendo Carolina Torres al suelo, y estando en esa condición y sin posibilidad alguna de repeler la agresión, los hermanos Cortez Arancibia, continuaron golpeándola, Miguel Ángel con el palo y Reynaldo con los pies, quienes, una vez ejecutado el hecho, se dieron a la fuga”.
A consecuencia de la agresión, la joven resultó con un traumatismo encéfalo craneano grave complicado, consistente en fractura de la base del cráneo y un hematoma subdural, lesiones que, de no mediar las intervenciones médicas oportunas, le habrían provocado la muerte. Sin embargo, “(…) la víctima quedó con secuelas a nivel cognitivo, neuro-conductual y emocional que se traducen en un perfil de dificultades cognitivas caracterizado por alteraciones atencionales, de memoria y ejecutivas, además de secuelas a nivel funcional, comprometiendo significativamente las actividades avanzadas, lo que le impide desarrollar una vida autónoma e independiente, dejándola con una discapacidad con consecuencias de largo plazo que la dejaron inútil para el trabajo”.
Orientación sexual
El fallo consigna que en el caso de Miguel Ángel, el tribunal dio por acreditó que su actuar homicida fue motivado por la orientación sexual de la víctima.
“(…) quedó acreditado que la motivación de Miguel Ángel Cortez para agredir de manera tan violenta a Carolina Paz Torres con una ira desmedida, fue su orientación sexual, particularmente, como también destacó la querellante particular en su alegato de clausura, el que ella exteriorizara esa orientación de manera masculinizada, y no un afán de venganza por un episodio que había ocurrido aparentemente unos meses atrás en un bus de locomoción colectiva, como argumentaron los propios acusados; motivación que se desprende de la agresividad desplegada contra ella, que da cuenta de una manifestación de odio, para ‘castigar’ a una mujer que no cumple con los estereotipos de género socialmente dominantes que al acusado le violentaba y no toleraba, y en caso alguno se condice con el altercado en ese bus –ni aún en la versión del acusado–, la que en todo caso se explica en un intento desesperado del acusado Miguel Ángel, por disfrazar la real motivación del ataque que perpetró contra Carolina”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) se trató de una reacción negativa, frente a expresiones de orientaciones sexuales o identidades de género no normativas que buscan castigar, suprimir dichas identidades o comportamientos”.
“Por las razones anteriores –prosigue– se acoge la agravante respecto de Miguel Ángel Cortez Arancibia (…) Ahora bien, que el reconocimiento de esta agravante sea solo respecto de Miguel Ángel, se debe a que no fue posible concluir, con la convicción necesaria, lo mismo respecto de Reynaldo Cortez toda vez que la agravante del artículo 12 número 21 del Código Penal exige que el partícipe de la agresión lo haga también motivado –en este caso– por la orientación sexual”.
Distinción que se basa en que: “Hubo prueba suficiente para demostrar que Miguel Ángel conocía a Carolina hacía años, que habían tenido altercados de palabra; mas, en el caso de Reynaldo no se acreditó que se conocieran con anterioridad, que este la denostara por ser lesbiana, como sí lo hubo hecho siempre su hermano, aunado a que éste había estado 10 años cumpliendo una condena, había recuperado su libertad sólo unos meses antes y, de hecho, cuando se le exhibió la fotografía a Carolina ésta no pudo reconocerlo, porque no lo conocía”.
Quantum
En la determinación de las sanciones a aplicar a los hermanos Cortez Arancibia, el tribunal tuvo presente que “(…) la pena asignada al delito de homicidio calificado es de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, pero como este se encuentra en grado de frustrado, se debe imponer la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen o simple delito, quedando por tanto en presidio mayor en su grado medio”.
Por tanto, en el caso de Miguel Ángel Cortez Arancibia, “(…) concurriendo la circunstancia agravante del número 21 del artículo 12 del Código Penal no es posible aplicarla en su tramo inferior y, atendida la extensión del daño causado, que se tradujo en las secuelas y repercusiones en la vida de la víctima que dejó la agresión, se impondrá el quantum en su máximum”.
En el caso de Reynaldo Javier Cortez Arancibia, “(…) no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y siendo necesario establecer una diferencia de pena en relación al coautor respecto de quien concurre una agravante, se impondrá la cuantía de la pena en el máximum del tramo inferior del presidio mayor en su grado medio, teniendo también en consideración la extensión del daño causado, que se exterioriza en las secuelas y repercusiones en la vida de la víctima, que dejó la agresión”.
Finalmente, respecto de Claudia San Martín Marchant, “(…) tomando en cuenta que los encubridores de crimen o simple delito frustrado, se debe imponer la pena inferior en tres grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito y la pena asignada al autor del delito de homicidio calificado es de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, el quantum de la pena queda en presidio menor en su grado máximo, pero concurriendo respecto de San Martín Marchant dos circunstancias atenuantes –irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos– se rebajará la pena en un grado, esto es, presidio menor en su grado medio, y considerando que su intervención fue posterior a los hechos y subsidiaria, se impondrá la pena en su mínimum”.