Corte Suprema ordena tramitar demanda de tutela laboral de oficial en retiro del Ejército

12-julio-2021
Cuarta Sala acogió recurso de queja y ordenó proveer como en derecho corresponda y por juez no inhabilitado, la demanda de tutela laboral presentada por el capitán en retiro del Ejército Rafael Humberto Harvey Valdés.

La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó proveer como en derecho corresponda y por juez no inhabilitado, la demanda de tutela laboral presentada por el capitán en retiro del Ejército Rafael Humberto Harvey Valdés.

En fallo dividido (causa rol 27.164-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Mario Gómez y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en las sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que se declaró incompetencia para conocer y resolver la acción deducida.

“Que efectivamente esta Corte en reiteradas oportunidades, tanto en sentencias dictadas en recursos de queja, como en recursos de unificación de jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral por vulneración a los derechos fundamentales es plenamente aplicable a los funcionarios públicos”, reitera el fallo.

La resolución agrega que: “Así, por ejemplo, en las sentencias dictadas en los procesos Rol Nº15.156-2019, N°18.566-2019 y N°36.746-2019 ha concluido que: ‘en relación a las competencias que le corresponden a los Juzgados de Letras del Trabajo, se encuentran determinadas por el artículo 420 del estatuto del ramo, el cual, en general, coloca bajo su esfera de conocimiento todas las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y contractuales derivadas de los instrumentos pertinentes, incluyendo en su literal g), una norma residual, que indica, textualmente, que deben conocer también, de ‘todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral’, entre las que se cuentan, por aplicación del artículo 485 del código laboral, el conocimiento de las denuncias por vulneración de derechos fundamentales en el contexto referido…’. Asimismo, ha señalado que: ‘… en este punto, la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido que los empleados públicos, esto es, el personal que se desempeña en la administración del Estado, sea en calidad de planta o a contrata, les asiste el derecho a solicitar tal tutela en los casos previstos en el Código del Trabajo, según lo ha señalado en sentencias dictadas en los autos números 10.972-13, 5.716-15 y últimamente en los Roles número 4.890-19 y 4.908-19…’”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, con relación al alcance de la Ley N°21.280, promulgada el 30 de octubre de 2020 y publicada en el Diario Oficial el 09 de noviembre del mismo año, que interpretó el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, respecto del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado, cabe tener presente que su artículo 1 sostiene lo siguiente: ‘Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos’, por lo que, atendido su carácter eminentemente interpretativo por expresa disposición de su artículo primero, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Código Civil, se debe entender incorporada al artículo 485 del Código del Trabajo”.

Para la Corte Suprema: “(…) la circunstancia que dicha norma no mencione el capítulo XI de la Constitución Política de la República, que regula precisamente a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, no implica que a sus miembros no se les apliquen las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V, por cuanto, evidentemente, son funcionarios de la Administración del Estado que están contemplados en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, leído a la luz de lo dispuesto en la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, ley 18.575. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° de este último cuerpo legal, en su inciso segundo, ‘La administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”.

“Que –continúa–, por otra parte y, a mayor abundamiento, del análisis de diversas normas que regulan a las Fuerzas Armadas se puede claramente advertir el carácter de funcionarios de la administración del Estado que ostentan sus miembros, así, el artículo 1° de la ley N°18.948 establece que ‘Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República’, es decir, al depender del Ministerio de Defensa, forman parte de la administración del Estado; idea que se repite en otras disposiciones, como, por ejemplo, el artículo 138 del DFL N°1, de 1997, que señala que: ‘El personal estará sujeto a los deberes y restricciones inherentes a la profesión militar contenidos en la Ley Nº18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el presente Estatuto, en el Código de Justicia Militar, en el Reglamento de Disciplina respectivo y en la Ordenanza de la Armada, según corresponda. Igualmente, el personal estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas para los empleados de la Administración Civil del Estado en la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo, en cuanto fuere procedente’; en el artículo 152 del mismo cuerpo normativo que establece: ‘Al personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado contenidas en la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo.
Además, estarán afectos a las siguientes incompatibilidades especiales:
a) Las pensiones de retiro por inutilidad de segunda y tercera clase, serán incompatibles con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
b) El personal nombrado para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, percibirá exclusivamente la remuneración que le corresponda como miembro de las Fuerzas Armadas’”.

“Como se puede advertir, resulta manifiesto que los funcionarios de las Fuerzas Armadas son funcionarios públicos y, por lo tanto, pertenecen a la Administración del Estado, y en tal calidad se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley N°21.280, al incluirse, expresamente, en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo”, añade.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Francisco Javier Ugás Tapia, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de ocho de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°1.668-2020 y aquella dictada con fecha veintiocho de julio de dos mil veinte por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rol N°T-1.290-2020, que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción deducida por la demandante, anulándose lo obrado y se retrotrae la causa al estado de proveer la demanda como en derecho corresponda, por juez no inhabilitado.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite”.