Octavo Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda por competencia desleal en mercado de insumos médicos

06-julio-2021
El Octavo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda por supuesta competencia desleal presentada por la sociedad proveedora de insumos médicos Medcorp SA, en contra de la multinacional Johnson & Johnson de Chile SA por cláusulas abusivas en contrato de adhesión.

El Octavo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda por supuesta competencia desleal presentada por la sociedad proveedora de insumos médicos Medcorp SA, en contra de la multinacional Johnson & Johnson de Chile SA por cláusulas abusivas en contrato de adhesión.

En la sentencia (causa rol 10.290-2019), la magistrada Sylvia Papa Beletti descartó infracción a la buena fe en la decisión de la demandada de poner fin al contrato que la ligaba con la empresa Medcorp.

“Que la buena fe objetiva, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En este sentido, el profesor Alejandro Borda en ‘La Teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina’. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 36 y 35, señala: ‘Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores, se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede -por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente’”.

“Que –prosigue–, siempre en referencia a la buena fe, considerada como principio inspirador de la regla de los actos propios, se ha dicho por la doctrina de los autores, principal fuente de elaboración conceptual de dicho instituto, ante la ausencia de regulación normativa sobre el tema: ‘Si se observan los casos en que los autores y los tribunales han afirmado la vigencia del venire contra factum proprium, se puede advertir que en todos ellos está en juego la protección de la buena fe objetiva, es decir, del deber de no defraudar deslealmente la confianza que un tercero ha podido legítimamente depositar en un determinado estado de hecho provocado voluntariamente por las palabras o las actuaciones de una persona. Es la lesión injustificada de la buena fe la que proporciona una razón suficientemente fuerte para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia’ (Hernán Corral Talciani. ‘La doctrina de los actos propios en el Derecho de Familia Chileno’. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 105 y 106)”.

“Que, por otra parte, la doctrina también ha señalado que la teoría en análisis requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisito, así según Borda estos son: 1) una conducta anterior relevante y eficaz; 2) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción existente entre ambas conductas; 3) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas”, añade.

Para el tribunal: “(…) a la luz de los hechos vertidos y probados en autos, se advierte la concurrencia de los presupuestos anotados precedentemente, toda vez que, la demandante después de varios años de encontrarse ligado con el demandado en virtud del contrato materia de la litis, viene por la presente acción a cuestionar, adjudicándole a la demandada una actuación de mala fe, al establecer y aplicar las cláusulas que ahora invoca como abusivas, lo que conduce a dar aplicación en el caso sub judice a la teoría de los actos propios, cuya naturaleza, características y efectos han sido oportunamente destacados”.

“De este modo, no puede pretender la actora ahora, cuestionar en su beneficio lo que aceptó y de lo cual obtuvo provecho, en una actitud manifiestamente contradictoria con la conducta adoptada en el transcurso de la relación contractual”, concluye.

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