Corte Suprema condena a miembros (r) del Ejército por homicidios en Sagrada Familia y Molina en septiembre de 1973

02-julio-2021
En fallo unánime, Segunda Sala descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Gabriel González Cadegan a 15 años y un día de presidio, en calidad de autor de los ilícitos; y a Ulises Williams Parra Parra, a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad condicional, como encubridor del homicidio de Morales Retamal.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que condenó dos efectivos del Ejército en retiro por su responsabilidad en los homicidios calificados de Pedro Abraham Morales Retamal y Luis Orlando Zapata Banda. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en las comunas de Sagrada Familia y Molina, respectivamente.

En fallo unánime (causa rol 1.584-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Zepeda y los abogados (i) Diego Munita y Pía Tavolari– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que condenó a Gabriel Jesús González Cadegan a 15 años y un día de presidio, en calidad de autor de los ilícitos; y a Ulises Williams Parra Parra, a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad condicional, como encubridor del homicidio de Morales Retamal.

“Que, para mayor claridad de lo que debe resolverse es conveniente recordar que el tribunal del fondo tuvo por acreditado –en lo que guarda relación con el delito objeto del recurso de marras– que, el 25 de septiembre del año 1973, Luis Orlando Zapata Banda fue detenido en su domicilio del Fundo El Paraguay de Molina, por efectivos militares y policiales, quienes lo sacaron de su casa y lo llevaron a un lugar cercano. En la circunstancia antes referida, uno de ellos mató a Luis Orlando Zapata Banda, siendo la causa del fallecimiento de la víctima una anemia aguda a consecuencia de heridas múltiples de balas, hechos que fueron perpetrados por agentes del Estado, lo cual acaeció en una época de excepción constitucional –estado de sitio/estado o tiempo de guerra interna–”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Los hechos así descritos se estimaron como constitutivos del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391, N° 1 del Código Penal, toda vez que resulta establecido que una persona dio muerte a otra, disparándole con un arma de fuego, mientras la víctima se encontraba indefensa, a disposición de una patrulla militar, lo que configura la causal primera de dicho precepto legal, esto es, la alevosía, máxime si el hechor formaba parte de ese grupo”.

“Que, además, el tribunal calificó los hechos como un crimen de lesa humanidad, teniendo en consideración para ello lo dispuesto en los Convenios de Ginebra de 1949 y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, concluyendo que, como Chile se encontraba en Estado de Guerra Interna, no pueden pasarse por alto los cuerpos normativos citados, la propia Constitución Política de la República, las Declaraciones y Tratados sobre Derechos Humanos y demás estatutos que previenen que sobre el ejercicio de la soberanía se ubica el respeto a los derechos esenciales, inherentes a la persona humana por su condición de tal y que forman parte de ella por razones naturales y culturales, en rango supra constitucional, por lo que la violación de cualquiera de ellos importa un atentado de lesa humanidad, como ocurre, en la especie, tratándose de la afectación del derecho a la libertad personal y seguridad individual que se ha conculcado en las condiciones reflejadas en los hechos que se han establecido”, añade.

En el fallo de primer grado, el ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Talca Hernán González estableció los siguientes hechos:
“En la noche del 12 al 13 de septiembre de 1973, en el fundo San Juan de Peteroa, comuna de Sagrada Familia del entonces Departamento de Lontué-Molina, en el camino público, se produjo un incendio en las bodegas y construcciones de dicho fundo, también un conato de riña al lado afuera de la casa del capataz del predio, inmueble que fue atacado por un grupo indeterminado de lugareños, donde aquel resultó lesionado, su esposa pidió ayuda a vecinos para que llegara la policía, mismos instantes en que el dirigente sindical simpatizante de la Unidad Popular, Pedro Abraham Morales Retamal se encontraba bebiendo donde su amigo René Navarro, vecino del lugar, quienes le aconsejaron que se fuera a su casa, al salir a la calle, fue interceptado por militares que patrullaban el lugar por estar vigente el toque de queda, lo que causó la alteración del sujeto ebrio quien procedió a insultarlos, a raíz de lo cual un miembro de la patrulla le efectuó un disparo, el que le produciría horas más tarde la muerte, en el camino público, lugar donde había quedado abandonado”.

En tanto, “(…) el 25 de septiembre del año 1973, Luis Orlando Zapata Banda fue detenido en su domicilio del Fundo El Paraguay de Molina, por efectivos militares y un detective, quienes lo sacaron de su casa, lo llevaron a un lugar cercano y lo mataron, siendo la causa de su fallecimiento una anemia aguda a consecuencia de heridas múltiples de balas. que tales hechos fueron perpetrados por agentes del Estado en una época de excepción constitucional (estado de sitio/estado o tiempo de guerra interna)”.