La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda de nulidad de despido por el no pago de cotizaciones previsionales de trabajadores de la empresa portuaria Muellaje del Maipo SA.
En fallo dividido (causa rol 29.180-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto y el abogado (i) Julio Pallavicini– estableció que erró la Corte de Apelaciones de Valparaíso al anular la sentencia en alzada en la parte que hizo lugar a la acción de nulidad del despido.
“Que de la lectura de ambas normas, surge una discordancia por una parte, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que al momento de despedir a un trabajador, debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, mientras que en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 se otorga un plazo para el pago de las mismas, razón por la que resulta necesario establecer, cuál de estas normas debe primar al momento del despido”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, para establecer la ponderación de la primacía normativa aplicable, debe en primer lugar observarse, que el Decreto Ley Nº 3.500 fue puesto en vigencia el 4 de noviembre de 1980, fijando el régimen general de seguridad social en el rubro de pensiones, mientras que los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del estatuto laboral fueron introducidos mediante la reforma contenida en la Ley Nº 19.631, de fecha 3 de septiembre de 1999, y cuyo objetivo es proteger específicamente el enteramiento de las cotizaciones previsionales al término de la relación laboral, lo que de no constar ‘no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo’, razón por la cual, en aplicación del artículo 13 del Código Civil, debe primar esta última, dejando subsistente la regla general del Decreto Ley Nº 3.500 para el periodo en que el contrato de trabajo esté en ejecución”.
“Así, esta Corte es del parecer, que lo que ordena la ley es que el empleador que exonera, debe justificar, como expresamente dispone el citado artículo 162, el encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al despido, independiente que el mismo se produzca dentro del plazo establecido en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, atendido que, como ya se dijo, esta norma debe ser observada durante la vigencia del contrato y no a su término”, añade.
Para la Sala Laboral: “(…) en estas condiciones, habiéndose establecido, como hecho de la causa, que la parte demandada, a la fecha del despido, no enteró las cotizaciones correspondientes al mes de febrero –mes anterior al despido–, yerra la judicatura al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque el pago se produjo dentro del plazo establecido en el citado artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, pues, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la parte empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto de dicha norma”.
“Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, anulándose parcialmente la sentencia que se impugna, en los términos que se señalarán”, concluye.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Silva Cancino.