La Corte Suprema condenó a los miembros de Carabineros en retiro Sergio Heriberto Ávila Quiroga y Hugo Ignacio Godoy Andías a 10 años y un día de presidio, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Rolando Juan Rodríguez Cordero y Mauricio Jean Carrasco Valdivia, ejecutados en un falso enfrentamiento registrado el 20 de octubre de 1976, en la intersección de las calles Los Plátanos con Las Dalia, comuna de Macul.
En fallo unánime (causa rol 18.876-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Zepeda y las abogadas (i) Pía Tavolari y Carolina Coppo– acogió el recurso de casación deducido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había aplicado en la especie la media prescripción de la acción penal.
“Que, sobre el particular, conviene tener presente que en la especie nos encontramos frente a un hecho que fue calificado como constitutivo de un delito de lesa humanidad, concepto que, con el transcurso del tiempo, ha dado lugar a normas de derecho consuetudinario, es decir, a principios generales del derecho, con independencia de su consagración en tratados internacionales propios del tema. Así, entonces, se advierten como conductas prohibidas en términos absolutos, constituyen normas imperativas o ius cogens y, por supuesto, obligatorias para toda la humanidad, corresponden a normas del derecho internacional general, inexcusables y vinculantes, que no pueden derogarse sino por una norma de la misma entidad”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En el mismo sentido, debe tenerse presente que por Decreto Ley N° 3, de 11 de septiembre de 1973, se estableció el estado de sitio por ‘conmoción interna’, concepto que, posteriormente, es fijado por el Decreto Ley N° 5, de 12 de septiembre de 1973, y en éste se señala que el estado de sitio por conmoción interna debe entenderse como ‘Estado o Tiempo de Guerra’ para la aplicación de la penalidad y todos los demás efectos; que, estos amplios efectos abarcan también las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes, y las de extinción de responsabilidad; que, este estado se mantuvo hasta el 11 de septiembre de 1974, en que se dictó el Decreto Ley N° 641, que estimó innecesario mantener la declaración de guerra interna, señalando que todo el territorio de la República se encontraba en Estado de Sitio, en grado de defensa interna, por el plazo de seis meses, plazo que se renovó por otros seis meses, por el Decreto Ley N° 1.181, de 10 de septiembre de 1975, que declaró que el país se encontraba en ‘estado de sitio, en grado de seguridad interior’’; que, en consecuencia, el Estado o Tiempo de Guerra, rigió al menos hasta el 10 de septiembre de 1975, fecha que hace aplicable los Convenios de Ginebra de 1949, ratificados por Chile y publicados en el Diario Oficial el 17 de abril de 1951; que, así, encontrándose vigentes y con plena validez los Convenios de Ginebra de 1949, se hace aplicable su artículo 3°, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, que obliga a los Estados contratantes, en caso de conflicto armado sin carácter de internacional, ocurrido en su territorio (que es justamente la situación de Chile durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1975), al trato humanitario, incluso de contendientes que hayan abandonado sus armas, sin distinción alguna de carácter desfavorable, prohibiéndose, para cualquier tiempo y lugar, entre otros: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, y b) los atentados a la dignidad personal”.
“Asimismo –prosigue–, ese instrumento internacional consigna, en su artículo 146, el compromiso de sus suscriptores para tomar todas las medidas legislativas necesarias en orden a fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves definidas en el Convenio, como también a buscar a tales personas, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales y tomar las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del Acuerdo, que en su artículo 147 describe lo que se entiende por infracciones graves, a saber, entre ellas, el homicidio intencional, torturas o tratos inhumanos, atentar gravemente a la integridad física o la salud, las deportaciones y traslados Ilegales, y la detención Ilegítima”.
“En consecuencia, el Estado de Chile se impuso, al suscribir y ratificar los citados Convenios, la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armados dentro de su territorio, especialmente, si fueren detenidas, quedando vedadas las medidas tendientes a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe y, en cuanto el Pacto persigue garantizar los derechos esenciales que nacen de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte, en reiteradas sentencias, ha reconocido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide que sean desconocidos y, menos aún, vulnerados”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) en consecuencia, la aplicación de la figura de la media prescripción o prescripción gradual de la pena, contemplada por el artículo 103 del Código Penal, no es admisible tratándose de ilícitos de lesa humanidad, toda vez que la calificación antes aludida obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la utilización tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”.
“Que, así las cosas, al haber acogido por los sentenciadores de la instancia, la minorante de la media prescripción o prescripción gradual de la pena respecto de los acusados, se ha incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto su aplicación les permitió hacer una rebaja de la pena a imponer, en un caso no permitido por la ley, motivo por el cual los recursos de casación el fondo en estudio serán acogidos en lo que dice relación con la presente causal”, concluye.
Falso enfrentamiento
En la resolución de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
“Rolando Juan Rodríguez Cordero, de 31 años a la fecha de los hechos, y Mauricio Jean Carrasco Valdivia, de 25 años a la misma época, eran a la época en que ocurren los hechos, militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria MIR; que, el día 20 de octubre de 1976, los antes mencionados se dirigen al sector de calle Los Plátanos con Las Dalias, de la comuna de Macul, para reunirse con un contacto, alumno de la Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, quien les vendería un uniforme de dicha institución y municiones, sin embargo y por la información proporcionada sobre este hecho por el propio contacto antes referido, personal de DIPOLCAR que manejaba esa información, se traslada al lugar para detenerlos en el momento de la ‘supuesta entrega’; que, para asegurar el operativo, el personal de la DIPOLCAR articula un montaje, que tuvo como finalidad no sólo detener a las víctimas, sino que también ejecutarlas, por cuanto se aparenta un falso enfrentamiento para justificar sus muertes; que, así las cosas, antes de las 19:00 horas del mismo día, Rodríguez Cordero y Carrasco Valdivia, mientras esperaban realizar el punto de encuentro y la transacción, funcionarios de DIPOLCAR se les acercan y les disparan, resultando herido Rolando Rodríguez Cordero, quien fallece posteriormente en el Hospital de Carabineros, por herida de bala tóraco abdominal con salida de proyectil, cuya trayectoria es de izquierda a derecha, de abajo arriba y muy levemente de atrás adelante, además de presentar dos heridas de bala transfixiantes, una en el miembro superior derecho y, la otra, en el miembro inferior izquierdo, ambas con salida de proyectiles, mientras que Mauricio Carrasco Valdivia muere en el lugar mismo de los hechos, a consecuencia de una herida a bala tóraco-abdominal reciente, con salida de proyectil y anemia aguda, disparo de corta distancia, cuya trayectoria intra corporal es de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de derecha a izquierda”.
En el aspecto civil, con el voto en contra de la abogada Coppo, se condenó al fisco a pagar una indemnización total de $250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) a familiares de las víctimas.