La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda de restitución de dominio y posesión de inmueble ubicado en el balneario de Las Cruces, Región de Valparaíso.
En fallo unánime (causa rol 7.852-2019), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros María Rosa Kittsteiner, María Paula Merino y el abogado (i) Eduardo Jequier– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción, y ordenó a la parte demandada restituir el inmueble en el plazo de 15 días, libre de ocupantes y construcciones.
“Que, con fecha 15 de septiembre de 2001 falleció don Ruperto Moya García, de manera que solo transcurrió a su favor un plazo de prescripción extraordinaria de poco menos de nueve meses”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A su turno, y según consta en la Declaración Jurada prestada por don Ruperto Moya García ante la SEREMI de Bienes Nacionales V Región, de fecha 25 de agosto de 1994, agregada a fojas 120, aquel afirmó haber adquirido el inmueble objeto de saneamiento ‘por herencia de anterior poseedor material, su hermana Elba Moya García’, en cuyo favor se había dictado previamente la Resolución de Saneamiento Nº409, de 9 de junio de 1981, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales V Región en conformidad a lo dispuesto por el D.L. 2695, de 1979, la que se inscribió a fs. 7875 vta., Nº 2125, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, del año 1982. Sin embargo, dicha inscripción fue cancelada posteriormente en virtud de la sentencia de fecha 10 de julio de 1997, dictada en la causa Rol Nº38.347 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Antonio, según consta en la anotación practicada al margen de la inscripción de dominio de fojas 162, Nº189, del Registro y Conservador recién mencionados, del año 1969, acompañada al proceso”.
“Por lo anterior, a la posesión irregular de don Ruperto Moya García, iniciada a partir de la inscripción de la Resolución de Saneamiento del año 1995 tantas veces citada, no pudo añadirse tampoco la posesión anterior de su hermana doña Elba Moya García, pues jurídicamente nunca existió tal posesión”, añade.
“A mayor abundamiento, debe destacarse que aun cuando doña Elba Moya García hubiere poseído válidamente el inmueble referido, en nuestro sistema posesorio la posesión es un hecho y, como tal, ésta no se transmite ni pasa del causante a sus herederos”, advierte el fallo.
“Que –prosigue–, consta a fojas 24 que con fecha 29 de junio de 2010, a requerimiento de don Ruperto Moya Bustamante y siempre respecto del inmueble sub judice, se practicó la inscripción especial de herencia de fojas 2639, Nº 1987, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, del año 2010, en favor del señalado requirente y de su madre doña Yolanda del Carmen Bustamante González, cónyuge sobreviviente de don Ruperto Moya García. A su vez, y según se indica en la señalada inscripción especial, la posesión efectiva de la herencia se concedió a los demandados mediante Resolución Nº24755, de 20 de noviembre del 2007, emitida por el Director Regional Región Metropolitana de Santiago, del Servicio de Registro Civil e Identificación”.
Para el tribunal de alzada: “A partir de estos antecedentes, deben hacerse entonces las siguientes precisiones adicionales en torno a la naturaleza de la prescripción adquisitiva que comenzó a correr, esta vez, en favor de los demandados:
a) Como ya se señaló, el causante don Ruperto Moya García no completó en vida el nuevo plazo de prescripción extraordinaria que corrió a partir de la renuncia de la prescripción referida en el Considerando Sexto anterior, lo que permite concluir que éste no pudo transmitir derecho alguno a los demandados respecto del inmueble materia del proceso. No obstante, y conforme dispone el artículo 704 Nº3 del Código Civil, si el heredero putativo obtiene decreto de posesión efectiva, ‘servirá de justo título el decreto o resolución’, lo que en la especie ocurrió con fecha 20 de noviembre del 2007.
Queda por determinar, por tanto, si junto al justo título constituido por el decreto de posesión efectiva recién mencionado, ha existido también buena fe en la posesión de los demandados.
b) Como consta en la Certificación estampada en el expediente penal ya mencionado, transcrita en el Considerando Sexto anterior, al solicitar la posesión efectiva de la herencia y requerir luego la inscripción especial agregada a fojas 24, el demandado Sr. Ruperto Moya Bustamante tenía cabal conocimiento del reconocimiento de dominio ajeno que había hecho en vida su padre don Ruperto Moya García; y sabía además que, por tal motivo, éste había restituido materialmente el inmueble materia de autos a la demandante, quien lo poseía con el convencimiento de ser la única y exclusiva dueña.
Tales circunstancias llevan a concluir, entonces, que aun cuando existiere justo título de posesión por parte de los demandados, según se indicó en el literal precedente, no existe ni ha podido existir buena fe en la posesión iniciada con el decreto de posesión efectiva ya dicho, la que necesariamente debe considerarse como una posesión de mala fe.
c) Por lo señalado, queda en evidencia que entre la fecha en que se otorgó la posesión efectiva de la herencia antes mencionada y la fecha de notificación de la demanda a ambos demandados, el 20 de junio de 2015 (fojas 29 y 30), no alcanzó a transcurrir el plazo de prescripción extraordinaria del artículo 2511 del Código Civil, por lo que nada han llegado a adquirir los demandados a partir de dicha posesión”.
“Que, por todo lo razonado, y pese al tiempo transcurrido, ni lo actuado por don Ruperto Moya García ante la SEREMI de Bienes Nacionales V Región, ni los decretos e inscripciones relacionadas con su sucesión hereditaria, han podido privar válidamente a la demandante de su dominio sobre el inmueble materia del proceso, adquirido por compraventa en el año 1966 e inscrito a su nombre en el año 1969, por lo que la demanda deberá ser acogida en esta parte”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2018, escrita a fojas 242 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda en todas sus partes y en su lugar se declara que se acoge la demanda interpuesta por doña Mireya Allemand Pino en contra de don Ruperto Manuel Ignacio Moya Bustamante y de doña Yolanda del Carmen Bustamante González, solo en cuanto:
a) Se rechaza la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por los demandados.
b) Que siendo la demandante la dueña exclusiva del inmueble materia del proceso, se ordena la cancelación de las siguientes inscripciones conservatorias:
i. La practicada a fojas 3000, Nº2342, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, del año 1995, dejándose sin efecto además la anotación derivada de aquella, estampada al margen de la inscripción de fojas 162 vta., Nº189, del Registro y Conservador recién indicados, del año 1969.
ii. La practicada a fojas 2639, Nº 1987, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, del año 2010.
c) Que la parte demandada deberá restituir el inmueble en el plazo de 15 días, libre de ocupantes y construcciones”.