El Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago confirmó la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana que multó a la empresa Constructora Paz SpA, por infracciones al Código Sanitario, que causaron accidente laboral en una faena.
En la sentencia (causa rol 7.757-2019), el juez Daniel Platt Astorga confirmó la sanción, pero acogió la petición subsidiaria y disminuyó el monto de la multa fijada originalmente en 400 UTM, a 240 UTM.
“Así, el sumario sanitario cursado en contra de la reclamante ha sido fundado en una atribución normativa de responsabilidad diversa al procedimiento de multa en sede laboral. En el sumario sanitario N°845-2017 la sanción decidida se origina por infracción de disposiciones específicas del Código Sanitario que no guardan relación directa con aquellas infracciones derivadas de las relaciones contractuales laborales que motivan la reclamación practicada ante un tribunal especial laboral”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En el expediente administrativo sanitario lo que se le imputa a la reclamante es específicamente no acreditar los cursos de capacitación de los rigger de ambas grúas torre en el desarrollo de sus funciones, no acreditar los registros de capacitación del chofer del camión y del rigger en materias de entibación y manipulación de cargas, que las posiciones de los operadores de las grúas torre no permitían visualizar claramente los desplazamientos de las cargas suspendidas, constituyendo un factor de riesgo para los trabajadores, que los radios de giro de ambas grúas se traslapaban (superposicionan) constituyendo otro factor de riesgo de choque de las cargas, y que no existían mecanismos que advirtieran los riesgos de la maniobra en el momento del accidente. Mientras que en sede laboral lo que se sancionó por la Inspección del Trabajo (reclamación laboral Rol I-219-2017 del 2º Juzgado del Trabajo) guardaba relación con no informar a los trabajadores de los riesgos que entrañaban sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos productivos o en su trabajo y no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no vigilar que los trabajadores cumplan correctamente los procedimientos de trabajo establecidos por la empresa para el puesto de trabajo o proceso”.
“Como se evidencia, todos ellos dicen relación con la prevención de riesgos en las faenas, pero la especificidad de las infracciones y las normas vulneradas son diversas, unas siendo infracciones a la normativa laboral, en donde la Inspección del Trabajo imputa infracción al artículo 21 del Decreto Supremo 40 de 1969 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en relación a los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo y, por su parte, la Seremi de salud imputa otras infracciones en materia de Higiene y Seguridad, en concreto, contravenciones a los artículos 3, 36 y 37 del DS. N° 594/1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”, añade.
Para el tribunal: “De lo expuesto anteriormente es posible verificar que no se dan por acreditados los tres requisitos esenciales para fundar la excepción de cosa juzgada, según lo dispuesto en al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vale decir identidad de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, especialmente ya que la causa de pedir es diversa en ambos procedimientos sancionatorios”.
“Por tanto, es dable también concluir que no se viola el principio de la no doble incriminación por parte de la Seremi de Salud, puesto que las multas cursadas correspondían a la observancia de infracciones cuya naturaleza y origen normativo es diverso, y que poseen una causa de pedir también diversa, motivo por el cual estas alegaciones también serán rechazadas”, colige el fallo.
“Sin perjuicio de ello, atendido el número y entidad de las infracciones efectivamente cometidas, considerando que el reclamante ha logrado desvirtuar dos, resulta plausible considerar que una multa de 400 UTM pudiera ser desproporcionada para el sancionado”, advierte el magistrado.
“Es dable entender –prosigue– que la autoridad administrativa al establecer el quantum de la multa consideró la gravedad y multiplicidad de las infracciones constatadas por el fiscalizador, sin embargo, como se dijo, la prueba rendida en la investigación sumaria ha resultado suficiente para desvirtuar el valor del acta levantada por el fiscalizador respecto de los cargos signados con los números 1) y 2), en consecuencia, corresponde rebajar proporcionalmente la multa impuesta”.
“En esta materia, la Corte Suprema ha señalado que, ‘la única forma en que se puede modificar el quantum de la multa impuesta por la autoridad administrativa, al amparo del ejercicio de acciones especiales que entregan competencia para determinar la legalidad de la misma, es en virtud del quebrantamiento del principio de proporcionalidad, toda vez que aquello permite asentar la ilegalidad del acto Administrativo’ (S.C.S. 14.5.2019 Rol N° 12.641- 2018)”, cita.
“Por consiguiente, en base a lo anteriormente razonado, debe entenderse que las infracciones signadas en el literal a) y b) del considerando Séptimo que dan origen a la resolución reclamada han sido válidamente desvirtuadas en el proceso, razón por la que se acogerá parcialmente el presente reclamo, solo rebajándose la multa a la cantidad de 240 UTM”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I) Que se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud de declaración de decaimiento administrativo, y de declaración de nulidad de la notificación de la resolución exenta N° 4455 de la Secretaría Regional, Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de 20 de junio de 2017, practicada con fecha 25 de febrero de 2019.
II) Que se rechazan las excepciones de aplicación del principio non bis in idem, de cosa juzgada y la declaración de prescripción de la multa que motiva la presente reclamación.
III) Que se acoge la petición subsidiaria de rebaja de la multa impuesta a la reclamante por la resolución antedicha, disminuyendo su monto de 400 UTM, originalmente fijado, al de 240 UTM”.