La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación interpuesta y le ordenó a la Municipalidad de Providencia continuar con la tramitación de la solicitud de constitución de la Corporación de Gestión Pública.
En fallo unánime (causa rol 131-2021), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mireya López, Alejandro Rivera y Ana María Osorio– estableció el actuar ilegal, arbitrario y antojadizo del municipio al denegar la tramitación de constitución que cumple con los requisitos legales.
“Que, en relación con ello, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman.
Conforme con lo dicho, el notario público es un ministro de fe que al autorizar una firma puesta en un instrumento privado da fe de conocer la firma de los autorizantes. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma ni su presencia permanente, si ya se ha identificado a los suscriptores”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, entonces, el concepto de ‘suscrita ante’ debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
Dicha interpretación también resulta coherente, conforme ya se anticipó, con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual esta es una de las funciones de los notarios, precisamente autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les conste”.
“Que, por ello es que la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario, por lo que responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo.
A lo anterior cabe añadir que la reclamada en caso alguno ha desconocido que las firmas puestas en el documento sean falsas, pretendiendo únicamente asilarse en una cuestión formal, que a la luz de los razonamientos expuestos en este fallo carece de sustento normativo”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) en definitiva, si no hay cuestionamiento alguno en la intervención del ministro de fe y existe en el antecedente la mención concreta a que ella obedece a la autorización de signaturas, no se divisa inconveniente para que ello se plasme en referencia a una leyenda pre definida en el documento -como ocurre en este caso- toda vez que lo relevante es la observancia de los deberes que a dicho auxiliar de la administración de justicia le vienen impuestos, los que resultan cumplidos, según dan cuenta la firma y timbre del ministro de fe”.
“(…) por ello –prosigue–, el acto de constitución de la Corporación de Gestión Pública que se otorgó mediante escritura privada y, siendo dicha acta firmada ante el notario, reúne los requisitos a los que alude el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales para ser considerada una escritura pública, cumplió con la formalidad requerida de haber sido suscrita ante notario, toda vez que en la misma se deja constancia que ella fue firmada ante Juan Ricardo San Martín Urrejola el día 28 de octubre de 2020, según se puede observar del documento acompañado, referido al acta de asamblea constitutiva de la CORPORACIÓN de GESTIÓN PÚBLICA de esa misma data, en la cual consta, en su parte final, certificación del notario público de la Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago, ya individualizado, que reza: “FIRMARON ANTE MÍ”, señalando, luego, a los asistentes, signado con fecha 28 de noviembre de 2020, protocolizada el 4 de noviembre de 2020, ante el mismo notario público, en el Repertorio N°29.853-2020, Protocolo N°272, de esta última fecha”.
“Siendo que, como ya se dijo, según lo permite expresamente el artículo 401 número 10 del Código Orgánico de Tribunales, el acto de constitución de la corporación aparece suscrito en presencia del señor notario, quien no sólo da fe de las identidades de quienes suscribieron el documento, sino que además presencia dicha firma, tal como queda de manifiesto en el acta de constitución de la Corporación al señalar en su calidad de ministro de fe: “FIRMARON ANTE MÍ”, itera el fallo.
“Que, atendido lo expuesto, solo cabe acoger el presente recurso de reclamación por cuanto se verifican en los hechos la transgresión al sentido y alcance de la norma regulatoria de la especie que se enuncia, toda vez, que la negativa del municipio a dar curso a la tramitación solicitada descansa en una interpretación antojadiza de las exigencias legales, que según se ha dicho, y en definitiva no tiene el alcance otorgado por la reclamada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “Se ACOGE, sin costas, la reclamación interpuesta por don Gonzalo Molina Ariztía, en contra de doña Evelyh Matthei Fornet, en su calidad de alcaldesa de la comuna de Providencia, respecto del Oficio N° 5883 de 18 de diciembre de 2020, suscrito por la Secretaria Abogada de la Ilustre Municipalidad en cuestión, doña María Raquel de la Maza Quijada, el que resulta ser ilegal y arbitrario, por lo que se deja sin efecto y se ordena a la reclamada proceda a continuar con la tramitación de la solicitud de constitución de la Corporación de Gestión Pública, en todo lo que no sea contraria a derecho”.