Corte Suprema condena a la Corporación Municipal de Castro por maltrato escolar en escuela rural de Llau Llao

29-junio-2021
La Tercera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en la forma y anuló la resolución de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó la demanda y, en sentencia de reemplazo, condenó a la corporación municipal por falta de servicio, al incumplir el establecimiento bajo su cargo con el deber de garante y protector de los alumnos.

La Corte Suprema condenó a la Corporación Municipal de Castro a pagar una indemnización total de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por su responsabilidad en el maltrato escolar que sufrieron dos hermanos que cursaban enseñanza básica en la escuela rural Pedro Velásquez Bonte de Llau Llao.

En la sentencia (causa rol 104.397-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Mario Carroza y los abogados integrantes Enrique Alcalde y María Angélica Benavides– acogió el recurso de casación en la forma y anuló la resolución de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó la demanda y, en sentencia de reemplazo, condenó a la corporación municipal por falta de servicio, al incumplir el establecimiento bajo su cargo con el deber de garante y protector de los alumnos.

 “Que, de la normativa precedentemente expuesta, se sigue que, el establecimiento educacional tiene una ‘posición de garante’ en lo que refiere a prevenir el acoso escolar, debiendo adoptar las medidas oportunas, necesarias y proporcionales, tendientes a mantener y propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia, particularmente entre sus estudiantes con el fin de proteger a sus pupilos, de manera tal que, si por la omisión de conductas adecuadas por parte del demandado, se produce la afectación física o emocional de los niños agredidos, se infringe por parte del demando un deber jurídico, pues existe una especial obligación legal para su actuar”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, tal como razona el tribunal de primera instancia, en su considerando vigésimo noveno, los hechos que sustentan la presente acción se inician a partir del año 2014, desde el ingreso del niño agresor al colegio, porque como consta de la declaración de los testigos unido a su hoja de vida de dicha anualidad, se advierte que mantuvo conductas disruptivas y violentas en contra de los niños de autos e incluso profesores del establecimiento, en palabras del juez a quo ‘dando cuenta evidente de problemas de conducta que se manifestaban en constantes agresiones en contra de compañeros tanto en el horario de clases como en los recreos, situación se va incrementando, por el número de anotaciones año a año, y como como era lo esperable en orden a que se redujesen los episodios de agresiones, antecedentes que otorgan absoluta verosimilitud a los hechos expuestos en la demanda y asimismo por los testigos de la causa’”.

Para la Corte Suprema: “(…) asentado lo anterior, queda en evidencia, entonces, que el actuar del establecimiento educacional fue tardío, porque tal como reconoce al contestar la demanda, las medidas que adoptó respecto de la situación descrita, sólo se verificaron desde ‘mediados de 2015’ y, por tanto, no es posible aceptar su alegación, en cuanto a que tomó conocimiento de los hechos con esa fecha, porque conforme a lo acreditado en autos, la mala conducta del pupilo agresor, era una situación conocida por ellos porque estaba plasmada en su hoja de vida desde el año 2014, es más, conocían cuáles eran sus actitudes frente a los demás niños y profesores, todas las que, como se explicitó, develan que el agresor presentaba un serio problema mental que puso en riesgo a todos los involucrados y que ameritaba, por su gravedad, que el colegio adoptara de manera oportuna las medidas que fueran procedente, cuestión que conforme lo expuesto no aconteció y que llevó incluso a los padres de los niños afectados, demandantes en estos autos, a recurrir a otras instancias en búsqueda de protección”.

“Que, en relación a este punto, cabe destacar que si bien, la Superintendencia de Educación desestimó la denuncia hecha por los padres demandantes en contra del colegio y fundada en estos mismos hechos, atendida la naturaleza y fines de dicho procedimiento, no es óbice para el análisis jurídico del presente juicio. Toda vez que, como se dijo, no existe controversia en los hechos que sustentan la demanda, esto es, que los niños de autos sufrieron acoso escolar por parte de otro alumno y que, éstos se iniciaron en el 2014. De manera que, en ese contexto, la defensa de la demandada queda de provista de su sustento, por cuanto sostiene que adoptó, oportunamente, las medidas para evitar el daño que sufrieron los actores a consecuencia de dicha situación, sin embargo al mismo tiempo reconoce que lo hizo sólo a partir de mediados del año 2015, cuestión que permite colegir, también, que el acoso escolar, no fue advertido, debiendo serlo, por el establecimiento educacional dependiente de la demandada”, añade.