Corte Suprema confirma condena por contrabando de artículos falsificados

18-junio-2021
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción al debido proceso en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado a la pena única de multa de 200 UTM, como autor de tres delitos consumados contra la propiedad industrial, en concurso ideal con el delito consumado de contrabando. Ilícitos cometidos en la ciudad portuaria de San Antonio, en 2016 y 2017. 

En fallo unánime (causa rol 17.299-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz Pardo y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio.

“De la normativa señalada aparece que el Servicio Nacional de Aduanas actuó bajo el imperio de la ley, no existiendo ilicitud alguna ni menos vulneración al derecho de propiedad del recurrente, cuando entregó las mercancías incautadas a un almacenista habilitado por el mismo servicio, en cuyo poder se mantuvieron hasta la fecha en que se practicó la pericia, no existiendo tampoco antecedente alguno que haga presumible siquiera sospechar que no se mantuvo la indemnidad en la cadena de custodia alegada, no habiéndose hecho tampoco efectiva alguna responsabilidad del almacenista en los términos del artículo 12 de la Ley 19.912”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Tampoco existe algún tipo de vulneración al haber sido acusado por un ilícito de falsificación marcaria respecto de la marca –5.11– sobre la cual no se realizó pericia, puesto que, según se estableció en el considerando décimo tercero, dado que precisamente el perito expuso que no pudo tener acceso a material de cotejo, no pudo determinar la autenticidad o la falsedad, por lo que dichas especies no fueron incluidas en los hechos establecidos por el tribunal, al no existir certeza más allá de toda razonable acerca de su falta de autenticidad y el carácter infractor a la ley 19.039”.

“Finalmente –continúa–, respecto a la circunstancia que en la carpeta investigativa no se habría dejado constancia de las dos actuaciones que habría realizado el Inspector de la Policía de Investigaciones, señor Isaac Mejías Ramírez, según el mismo declaró en estrados, constando sólo una de ellas, ello no constituye un vicio que atente en contra del debido proceso del imputado. Lo anterior por cuanto la finalidad de la actividad persecutoria en la etapa de investigación es asegurar que la decisión de acusar se encuentre suficientemente fundada, siendo la audiencia de preparación de juicio oral la instancia en que debe producirse el debate acerca de la prueba que habrá de rendirse en el juicio oral, pudiendo en esta oportunidad solicitarse su exclusión, según autoriza el art. 276 del Código Procesal Penal”.

Para el máximo tribunal: “Debe considerarse, además, que no puede abrirse debate sobre la prueba admitida por el Juez de Garantía, en el auto de apertura de juicio oral, ya que dicha resolución, al encontrarse firme o ejecutoriada, ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Lo anterior sin perjuicio de consignar que al acusado se le ha reconocido el derecho a interrogar a los testigos contrarios –que se consagra en el art. 8.2 letra c) de la Convención Americana de Derechos Humanos– actividad encaminada a formar la convicción de los jueces que deben fallar la causa”.

“Por estos motivos, los antecedentes reseñados no constituyen una vulneración al debido proceso del recurrente, razón por la cual el recurso de nulidad por esta causal será desestimado”, añade el fallo.

Ministros de fe
Con relación a la falta de imparcialidad que el recurrente imputa a los fiscalizadores del Servicio Nacional de Aduanas que declararon en el juicio en calidad de testigos, la Sala Penal de la Corte Suprema consigna que: “(…) debe tenerse en consideración que el artículo 185 del DFL 30 de 2005, que establece la Ordenanza de Aduanas, dispone que tendrán la calidad de ministros de fe, los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora detectaren una contravención. A su turno, el artículo 188 del mismo cuerpo legal, determina que, en caso de contrabando y fraude, el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el Código Procesal Penal”.

“Es, entonces, en consideración a la normativa expuesta y al tenor de las declaraciones prestadas por los funcionarios cuestionados, valorada correctamente por el tribunal, sopesada en base a otras probanzas allegadas al proceso, que no existe el vicio que se imputa al fallo, consistente en una supuesta vulneración a las reglas de la lógica al valorarse las citadas declaraciones”, afirma el fallo.

“Que, por consiguiente, de la revisión del fallo en estudio no es posible visualizar tal carencia argumentativa, toda vez que de su lectura y, en especial de lo razonado en su motivo décimo tercero, consta que los juzgadores del grado expresaron fundadamente las razones que les llevaron a determinar la existencia de los hechos punibles que se atribuyeron al acusado y que, en su motivo décimo sexto, también se pronunciaron respecto de las alegaciones planteadas por la defensa”, colige.

“Por ello, no resultan efectivos los defectos que postula la defensa en cuanto a la falta o incompleta valoración de la prueba, ni la omisión de análisis de todos los argumentos de la defensa, pues la sentencia impugnada cumple con todas las exigencias antes referidas. En efecto, el tribunal expone latamente todas las reflexiones que condujeron inequívocamente al establecimiento del delito y a la participación que se atribuye al acusado, motivaciones que se explayan sobre los medios de prueba ofrecidos, apreciados por los juzgadores en la forma y dentro de los límites señalados en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Lo razonado para desvirtuar las argumentaciones de la defensa, no se traduce, por sí solo, en una contravención a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pues el fallo aporta los motivos y expresa con claridad cómo y por qué arribó a una determinada conclusión”, sentencia.

“Por lo tanto, las alegaciones de la defensa deben ser desestimadas, máxime si las mismas aluden esencialmente a su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en el fallo en estudio, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será también rechazada”, concluye.