Corte Suprema confirma condena de agentes de la DINA por secuestro calificado de ocho víctimas que pasaron por Villa Grimaldi y Cuartel Simón Bolívar

16-junio-2021
Segunda Sala confirmó la sentencia que condenó a Juan Morales Salgado, Pedro Espinoza Bravo,, Rolf Wenderoth Pozo y Ricardo Lawrence Mires a 20 años de presidio, en calidad de autores de los ocho secuestros, tras descartar error de derecho en la resolución que desestimó aplicar en la especie la figura de la media prescripción.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a cuatro agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de José Vicente Toloza Vásquez, Guillermo Gálvez Rivadeneira, Guillermo Albino Martínez Quijón, Hugo Ernesto Vivanco Vega, Alicia Herrera Benítez, Óscar Orlando Ramos Garrido, Óscar Arturo Ramos Vivanco y Nicolás Hugo Vivanco Herrera. Ilícitos perpetrados entre julio y agosto de 1976, en la Región Metropolitana.

En fallo unánime (causa rol 32.658-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Juan Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda y los abogados (i) Diego Munita y Carolina Coppo– confirmó la sentencia que condenó a Juan Hernán Morales Salgado, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Rolf Wenderoth Pozo y Ricardo Lawrence Mires a 20 años de presidio, en calidad de autores de los ocho secuestros, tras descartar error de derecho en la resolución que desestimó aplicar en la especie la figura de la media prescripción.

“Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha sostenido reiteradamente para desestimar la causal de que se trata, afincada en la vulneración del artículo 103 del Código Penal que:
a) Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción como de la llamada media prescripción en esta clase de delitos, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.
b) Por otra parte, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes (Entre otras, SCS Rol N° 35.788, de 20 de marzo de 2018, Rol
N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018 y Rol N° 2458-18 de 27 de julio de 2019).
c) Que, de acuerdo al artículo 95 del Código Penal el plazo de prescripción de la acción penal se cuenta desde el día en que se hubiere cometido el delito, esto es, desde la consumación, etapa del iter criminis a la cual la ley asigna la pena completa señalada para el ilícito. En consecuencia, tratándose de delitos permanentes, como el de secuestro materia de autos, que nuestra doctrina incluye dentro de aquellos, debido a que se realiza todo el tiempo mientras perdura la privación de la libertad (Matus-Ramírez, ‘Manual de Derecho Penal Chileno. Parte Especial’, Tirant lo Blanch, 2017, p. 335), la agresión al bien jurídico protegido se prolonga mientras dura la situación antijurídica provocada por el hechor, por lo que estos solo pueden entenderse consumados desde el momento que ha cesado la actividad delictiva y el agente ha interrumpido definitivamente su comportamiento antijurídico, por lo que solo a partir de este suceso podría empezar a contarse el transcurso del plazo de prescripción de la acción penal. (SCS N° 2458-18 de 27 de julio de 2019).
d) Por último, tal como esta Corte ha sostenido también en fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie. (SCS N° 34057-16 de 6 de octubre de 2016)”, detalla el fallo del máximo tribunal.

En la sentencia de primer grado, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, Leopoldo Llanos Sagristá, dio por establecidos los siguientes hechos: 

“I. La Dirección de Inteligencia Nacional (en adelante, DINA), mantuvo entre los años 1974 y 1977 el centro clandestino de detención denominado ‘Cuartel Terranova’ o ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Avenida José Arrieta N° 8200 de la comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, en donde operaba un grupo de agentes que constituían Brigadas y Grupos Operativos (como las Brigadas ‘Caupolicán’ y ‘Purén’, y los grupos ‘Halcón’, ‘Águila’ y ‘Mehuín’) quienes, con conocimiento del Director del organismo y del Presidente de la Junta de Gobierno y ostentando diversos grados de jerarquía en el mando, ordenaron algunos y ejecutaron otros capturas de personas militantes o afines a partidos políticos o movimientos de izquierda, a quienes encerraban, ilegítimamente, en el lugar, doblegándolos bajo tormento físico, de variada índole, con el objeto de obligarlos a entregar información sobre otras personas de la izquierda política para aprehenderlas. En enero de 1975 ‘Villa Grimaldi’ pasó a convertirse en el centro de operaciones de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, que ejercía represión interna en Santiago. A ‘Villa Grimaldi’ se llevaba a los detenidos para sus primeros interrogatorios y se les aplicaba distintas formas de tortura; también se recluía allí a los prisioneros a quienes ya se les había interrogado y torturado, por largos periodos, a la espera de la decisión sobre su suerte. Se les mantenía ininterrumpidamente con la vista vendada, en deficientes condiciones higiénicas y con escaso alimento. Los lugares más característicos donde se mantenía a los prisioneros eran los siguientes: ‘La Torre’, ‘Casas Chile’ y ‘Casas Corvi’.

II. Asimismo, la DINA mantuvo, desde fines de 1975 y al menos durante todo el año 1977, el Cuartel ‘Simón Bolívar’, ubicado en calle Simón Bolívar Nº 8.630, comuna de La Reina, recinto en que operaba la brigada denominada ‘Lautaro’, cuya principal función, además de labores represivas de detención de disidentes políticos, era de protección del Director de la DINA, Manuel Contreras Sepúlveda, y de su familia. Esta brigada era dirigida por el Mayor de Ejército Juan Morales Salgado, quien además era el jefe del cuartel, y que estaba bajo la estricta supervisión del Director de la DINA, quien, además, era su calificador directo.

III. En el año 1975 se produjo una restructuración de las Brigadas y grupos operativos que tenían como cuartel la ‘Villa Grimaldi’, fusionándose las agrupaciones a cargo de los capitanes de Ejército, Germán Barriga Muñoz, y de Carabineros, Ricardo Lawrence Mires, e integradas por numerosos agentes pertenecientes a distintas ramas de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y cuya denominación habría sido brigada o agrupación ‘Delfín’. El propósito de esta brigada fue la represión del Partido Comunista, realizando labores de seguimiento y detención de dirigentes y militantes que ese Partido, las que se verificaron durante todo el año 1976. De este modo, durante dicho período se procedió a la captura de decenas de militantes del Partido Comunista, muchos de ellos miembros de sucesivos Comités Centrales que se fueron constituyendo a medida que los anteriores iban siendo desarticulados por el organismo represor antes mencionado. Los detenidos fueron llevados al cuartel ‘Terranova’ o ‘Villa Grimaldi’, donde se les interrogaba bajo torturas. Algunos de ellos fueron posteriormente llevados, siempre privados de libertad, hasta el cuartel ‘Simón Bolívar’ –al cual la brigada ‘Delfín’ se trasladó aproximadamente a mediados de 1976–, el que pasó a ser el principal centro de operaciones de la referida brigada, y desde donde salían los grupos operativos a practicar detenciones, además de trasladar los detenidos del Partido Comunista que se encontraban en ‘Villa Grimaldi’. Para cumplir con las funciones anteriormente descritas, la llamada brigada ‘Delfín’ contó con la colaboración de la brigada ‘Lautaro’, dirigida por Juan Morales Salgado. En el cuartel ‘Simón Bolívar’ los detenidos, al ser ingresados, entregaban sus pertenencias personales a un agente de la plana mayor del Cuartel, quien las guardaba en sobres escribiendo en el mismo el nombre de los detenidos al cual pertenecían las especies. En dicho cuartel los detenidos fueron interrogados bajo tormentos, perdiéndose el rastro de ellos e ignorándose su actual paradero; no obstante, existen antecedentes de que a varias de estas personas se les dio muerte, siendo sus cadáveres retirados y sepultados clandestinamente; y otros fueron arrojados al mar desde helicópteros; sin que sus restos sean aún recuperados.

IV. En estas circunstancias, se produjeron las detenciones de las siguientes personas: a) José Vicente Toloza Vásquez, casado, un hijo, linotipista, militante comunista, fue detenido el 15 de julio de 1976 cerca de las 21:00 horas, en las inmediaciones del paradero 2 y medio de Gran Avenida, tal vez calle Milán, a las afuera de la Vicaría Zona Sur; b) Guillermo Gálvez Rivadeneira, viudo, cinco hijos, periodista, ex dirigente sindical, militante comunista, detenido el 28 de julio de 1976 cerca de las 21:00 horas, en las inmediaciones del Círculo de Periodistas en calle Amunátegui N° 33; c) Guillermo Albino Martínez Quijón, casado, linotipista, militante comunista, fue detenido el 21 de julio de 1976 cerca de las 05:00 horas, en su domicilio ubicado en calle Roberto Espinoza N° 975; d) Hugo Ernesto Vivanco Vega, casado, un hijo, empleado, militante comunista, fue detenido el 4 de agosto de 1976, cerca de las 12:30 horas en la vía pública, en las inmediaciones de calle Cóndor con San Francisco en la comuna de Santiago; e) Alicia Herrera Benítez, cónyuge del anterior, un hijo, dueña de casa, militante del Partido Comunista, detenida el 4 de agosto de 1976 a las 16:00 horas en su domicilio de calle Cóndor 745, casa 6; f) Óscar Orlando Ramos Garrido, casado dos hijos, linotipista, ex intendente de Llanquihue, y miembro del Comité Central del Partido Comunista, fue detenido el 5 de agosto de 1976 a las 13:00 horas en su domicilio ubicado en calle 7 N° 7801, Villa El Parque de la comuna de Las Condes; g) Óscar Arturo Ramos Vivanco, hijo del anterior, simpatizante de las Juventudes Comunistas, soltero, 24 años, detenido junto su padre, en su domicilio ubicado en calle 7 N° 7801, Villa El Parque de la comuna de Las Condes; h) Nicolás Hugo Vivanco Herrera, casado, 3 hijos, obrero automotor militante comunista, detenido el 10 de agosto de 1976 a las 21:00 horas, en su domicilio de calle Cóndor 745 casa 6. Las consecuencias de estas detenciones son que las personas antes mencionadas se encuentran en calidad de desaparecidas, toda vez que, privadas de libertad, no han tomado contacto con sus familiares; tampoco han realizado gestiones administrativas ante organismos del Estado ni organismos privados, ni registran entradas o salidas del país, sin constar, tampoco, su defunción”.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $600.000.000, por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.