La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán y, en sentencia de reemplazo, declaró la nulidad absoluta de contrato simulado de compraventa de inmueble, ubicado en la ciudad de San Carlos, y le otorgó derechos de sucesión del 25% de la propiedad al hijo de filiación no matrimonial del propietario fallecido.
En fallo unánime (causa rol 12.462-2018), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y el abogado (i) Jorge Lagos– acogió la demanda principal, declaró viciada la compraventa y, en consecuencia, decretó la nulidad absoluta del contrato suscrito el 17 de septiembre de 2013 y dejó sin efecto la inscripción del inmueble.
“Que, los antecedentes previamente descritos, constituyen un cúmulo de circunstancias, de las que se desprende, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes –a juicio del tribunal– para formar el convencimiento legal de que el contrato de 17 de septiembre de 2013 fue simulado, concertándose los demandados con el vendedor para aparentar la suscripción de una compraventa, cuando en realidad no hubo un precio serio acordado por los contratantes, de manera que efectivamente incurrieron en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, existiendo plena conciencia respecto de esa disconformidad, esto es, el conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente, acción que se traduce en perjuicio para los derechos hereditarios del demandante. Así, si bien el tenor de la escritura pública da cuenta de un aparente acuerdo en torno a los elementos propios de una compraventa, en cambio, el análisis de los medios de prueba devela que tal manifestación de voluntad fue más aparente que real, no resultando justificado el interés jurídico de las obligaciones contraídas, no existiendo otra causa que la de sustraer el inmueble del patrimonio del vendedor, disminuyendo su patrimonio, burlando así los derechos hereditarios del demandante, configurándose de esta forma la simulación invocada, presupuesto que conduce al acogimiento de la demanda, debiendo declararse nulo el contrato celebrado por escritura pública de 17 de septiembre de 2013, como se dirá en lo resolutivo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, declarada judicialmente la nulidad de un acto o contrato, surge para las partes el derecho a ser retrotraídas al estado anterior a la celebración del acto nulo, conforme a lo prescrito en el artículo 1687 del Código Civil. Tal efecto, implica restituir lo que se ha recibido en virtud del contrato, tanto material como jurídicamente, y en el caso del contrato de compraventa, conlleva que el vendedor habrá de restituir el precio recibido y el comprador la cosa comprada”.
“En consecuencia –prosigue–, el inmueble objeto de la litis debe volver al patrimonio del vendedor, o a quienes lo sucedan, lo cual importa la cancelación de la inscripción conservatoria practicada al efecto, sin perjuicio de otras anotaciones que el Conservador de Bienes Raíces practique para mantener el orden del Registro, todo conforme al artículo 728 del Código Civil”.
“Que, en relación a la acción reivindicatoria, se ha de tener presente que si bien la venta de cosa ajena es válida, aquélla es inoponible al verdadero dueño; en esta misma línea, el artículo 1689 del Código Civil, prescribe que la nulidad judicialmente declarada, sea absoluta o relativa, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, es por aquello que se ha entendido que: ‘Cuando se anula o rescinde un acto o contrato, las cosas vuelven al mismo estado en que se encontrarían si el acto o contrato no hubiese existido. En virtud de esta ficción, se considera que ese acto o contrato no ha existido nunca. Tratándose de un acto jurídico que comporta una transferencia de dominio, de acuerdo con esa ficción, se supone que el dominio de la cosa enajenada ha permanecido siempre en poder del tradente y que el adquirente no lo ha adquirido jamás, por cuyo motivo tampoco ha podido transferirlo a terceros; de ahí por qué el tradente puede reclamar de éstos la cosa objeto del contrato nulo, mediante la acción reivindicatoria, y obtener también la cancelación de los gravámenes constituidos sobre ella’ (Alessandri Besa, Arturo: ‘La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno’. Ediar Editores Limitada. Santiago. Tomo II, p. 438)”, consigna el fallo.
Para la Primera Sala: “(…) tenido presente que estamos frente a una acción de dominio, recordaremos que, tal como se estableció en el considerando primero de esta sentencia, quien ejerce la acción es uno de los dueños del inmueble, por cuanto el demandante forma parte de la sucesión hereditaria del vendedor; asimismo, de la negativa del señor Conservador de Bienes Raíces de San Carlos a realizar inscripción de medida precautoria emanada, la cual rola a fojas 30 del cuaderno con el mismo nombre, se sigue que el demandante se vio privado de la posesión del inmueble.
“Por último, en torno a la exigencia relativa a que la acción recaiga sobre una cosa singular, el demandante solicitó la reivindicación del 25% de los derechos que la sucesión tiene en el inmueble objeto de la litis, presupuesto que posibilita tener por concurrente el tercer elemento de esta acción; efectivamente, en casos como estos se ha declarado que: ‘El comunero de una comunidad universal puede, durante la indivisión, reivindicar su cuota en una cosa singular, y no necesita para ello el consentimiento de los demás comuneros’ (Legal Publishing: 21617); siendo del caso establecer que la determinación de la cuota que se pretende reivindicar se satisface con la especificación que efectúa el actor en el libelo pretensor, la cual fue admitida por uno de los demandados al cuestionar la procedencia de la acción reivindicatoria sobre el total del inmueble, y por otros, al interponer la demanda reconvencional”, afirma el fallo.