Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido injustificado de conserje

16-junio-2021
Tribunal acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por conserje de edificio ubicado en la comuna de Las Condes, quien fue desvinculado por no presentarse a trabajar a medidos del año pasado, debido a la cuarentena obligatoria que ordenó la autoridad sanitaria para los mayores de 75 años, en prevención de contagios de covid-19.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por conserje de edificio ubicado en la comuna de Las Condes, quien fue desvinculado por no presentarse a trabajar a medidos del año pasado, debido a la cuarentena obligatoria que ordenó la autoridad sanitaria para los mayores de 75 años, en prevención de contagios de covid-19.

En la sentencia (causa rol 7.306-2020), la magistrada Carmen Gloria Correa Valenzuela acogió la demanda, tras establecer que, de los antecedentes aportado al proceso, “se desprende una absoluta despreocupación y desidia de la demandada por la situación laboral del demandante, trasladando la responsabilidad al trabajador”.

“En cuanto a las circunstancias que rodearon el término de la relación laboral, forma en la cual se efectuó y cumplimiento de las formalidades legales, cabe señalar lo que sigue:
a) Primeramente debe tenerse presente que el actor al mes de mayo de 2020, era una persona de 75 años de edad, según consta en el certificado de nacimiento incorporado al juicio, fecha de nacimiento el 17 de enero de 1945.

b) El actor sostiene que trabajó todo el mes de mayo, desconociendo la resolución de la autoridad, decretada a partir del 15 de mayo, a las 22 horas, del Ministerio de Salud que estableció cuarentena obligatoria para todas las personas mayores de 75 años, los cuales deberán permanecer en sus casas con el objetivo de evitar posibles contagios de COVID-19, en todo el territorio nacional.
Agrega que intentó comunicarse con el Administrador, no lográndolo pero sí lo hizo con doña Ana Palacios, miembro del Comité, vía whatsapp, comunicándole tal decisión.
Este último hecho se encuentra ratificado por la señora Palacios quien comparece en calidad de testigo y señala: ‘me dijo que se iba acoger al beneficio de la ley por ser adulto mayor, eso fue en abril aproximadamente…’ Luego afirma: ‘Él me dijo que iba a ser uso del beneficio, no se tomó ninguna decisión’.

c) Por otro lado, se señala en el Dictamen 1239/005 de 18 de marzo de 2020 de la Dirección del Trabajo, a raíz de la pandemia que nos afecta, específicamente que: ‘el inciso 1o del artículo 184 del Código del Trabajo, obliga al empleador en términos suficientemente amplios a resguardar la vida y salud de los trabajadores y a adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección.
En relación con la citada disposición legal, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida específicamente en ORD. N° 4870/281 de 21.09.1999, ha establecido: ‘el empleador es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores, y en el cumplimiento de tal deber, responderá de la culpa levísima, es decir, de la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes’.
Por su parte, el artículo 184 bis del Código del Trabajo, cuyo sentido y alcance fue fijado por dictamen N°4604/112, de 03.10.2017, reafirma el deber genérico del empleador de resguardar la vida y salud de sus trabajadores contenido en el artículo 184 antes citado, al establecer de manera explícita las obligaciones que aquel debe asumir ante situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud de sus trabajadores, las cuales se encuentran analizadas en detalle en el mencionado pronunciamiento jurídico.
En conformidad con la misma norma, en caso de ocurrencia de un hecho de tal naturaleza, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con sus labores implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud, circunstancia que deberá poner en conocimiento de su empleador en el más breve plazo y éste, a su vez, deberá informar de la suspensión de labores a la Inspección del Trabajo.
Los trabajadores que ejerzan este derecho, conforme al mismo artículo, no pueden sufrir perjuicio o menoscabo alguno y, en caso contrario, podrán ejercer las acciones de tutela laboral por afectación de derechos fundamentales.
El riesgo grave e inminente a que alude el precepto enunciado puede derivar tanto de las características propias o inherentes a la actividad desarrollada por los trabajadores afectados, como también, de la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, concepto que define el artículo 45 del Código Civil…’.

d) Asimismo, ha quedado demostrado que el actor, intentó contactarse con el administrador vía whatsapp para informar la situación no recibiendo respuesta de este, lo cual es ratificado por la testigo Ana Palacios, quien declara que el administrador no responde los whatsapp. Así las cosas, el día 14 de julio de 2020 decide reclamar vía remota ante la Inspección del Trabajo, por lo sucedido, sin obtener respuesta, entendiendo que se le puso término a su relación laboral por la demandada, lo cual se condice con los principios de la lógica en especial de la razón suficiente.

e) Unido a lo anterior se tiene presente que de los antecedentes se desprende una absoluta despreocupación y desidia de la demandada por la situación laboral del demandante, trasladando la responsabilidad al trabajador.
Así las cosas, de conformidad a todo lo ya razonado unido a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, en cuanto establece la facultad de juez de dar por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, cuando la demandada no contestare la demanda como ocurre en el caso de autos, se procederá a acoger la demanda por despido injustificado”, detalla el fallo.

Para el tribunal: “Sin perjuicio de lo ya concluido, en nada modifica lo anterior, la carta de despido dirigida al actor con fecha 26 de noviembre de 2020, toda vez que se trata de una comunicación extemporánea, la cual por lo demás no cumple con los presupuestos del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto no contiene los hechos fundantes de la causal que se invoca, pues en esta no se señala la fecha en que el actor habría incurrido en las ausencias”.

Por tanto, se resuelve:
“I.-Que SE ACOGE LA DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO y COBRO DE PRESTACIONES, por lo que la demandada COMUNIDAD EDIFICIO FÉLIX DE AMESTI 963, deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones:
a) $313.333 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $3.446.663 por concepto de indemnización por 11 (once) años de servicios;
c) $1.723.331 por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios conforme lo indica la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo;
d) $87.733 por concepto de feriado adeudado.
II.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
IV.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional”.

Noticia con fallo