La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por Televisión Nacional de Chile (TVN), en contra del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que le aplicó una multa de 20 UTM “por dificultar o entorpecer el acceso de la información a la población con discapacidad auditiva”.
En fallo unánime (causa rol 769-2020), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Inelie Durán, José Marinello y José Pérez Anker– descartó que el CNTV haya excedido sus competencias al sancionar a la estación televisiva por cubrir el recuadro donde se ubicaba el intérprete de señas durante una cadena del Presidente de la República.
“(…) no cabe duda alguna que la sanción aplicada, al haber obstaculizado TVN el referido recuadro, está dentro de las competencias específicas y propias que la misma ley, de manera expresa, le encomienda al CNTV velar y resguardar”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A mayor abundamiento, y sin perjuicio del procedimiento propio que se establece en la Ley N° 20.422, ante el Juzgado de Policía Local, el artículo 12, letra b), inciso 4º, dispone el deber del CNTV de velar por el cumplimiento de esta Ley y de su Reglamento.
En consecuencia, es prístino que, aparte del procedimiento ante el Juzgado de Policía Local, por aquellos hechos no comprendidos en esta competencia, sí le corresponde al CNTV, por expresa disposición legal, velar por su cumplimiento y sancionarlos, como es el caso de marras.
Y, por la naturaleza y trascendencia de lo comunicado por medio de la señal del Gobierno, es evidente que se trata de aquellos casos en que se debe incorporar un intérprete de lenguaje de señas, para garantizar el acceso a la información de la población con discapacidad auditiva. Al haber entorpecido TVN el acceso al intérprete de lengua de señas ya incorporado en la transmisión oficial, agregando un generador de caracteres sobre el recuadro donde figuraba el intérprete, ello importa una contravención a su deber de funcionar correctamente en los términos del artículo 1° incisos 4° y 8° de la Ley N° 18.838, al dificultar y entorpecer el acceso de la información comunicada a la población con discapacidad auditiva”.
“Por todo lo anteriormente razonado, el recurrido sí es competente para conocer y sancionar el mal funcionamiento detectado. Por lo demás, cabe dejar sentado que la reclamante no cuestiona los fundamentos de hecho de la sanción”, añade.
“Que, por los mismos argumentos y fundamentos se deben desestimar las alegaciones una mala interpretación del artículo 12 letra b) de la Ley N° 18.838, así como del artículo 37 bis de la Ley N° 19.880, ya que no se sobreponen las facultades y competencias; ni se incurre en un non bis in ídem, como se ha visto”, razona la resolución.
Para el tribunal de alzada: (…) al haberse establecido la competencia del reclamado para actuar conforme lo hizo, basta un análisis detenido del reclamo de ilegalidad y una ponderación de los antecedentes reunidos en autos para, finalmente, subsumir los hechos denunciados en las normas jurídicas aplicables”.
“Al revisar –prosigue– los elementos fácticos que enmarcan el presente reclamo, se aprecia que nada ilegal ha sucedido durante toda la tramitación de estos antecedentes que culminaron con la multa impuesta. El proceso administrativo se desarrolló dentro del ámbito de la competencia de la autoridad reclamada y que en este se observa el principio del debido proceso administrativo en un orden consecutivo legal donde la reclamante tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos”.
“Que, si bien basta lo anterior para rechazar el reclamo, esta Corte igualmente se hará cargo de la alegación subsidiaria, de la falta de proporcionalidad de la multa impuesta, pese a que, por ser un reclamo de ilegalidad, es improcedente entrar a modificar este punto”, advierte.
“Pero analizados los antecedentes, la gravedad de ellos, el alcance nacional de la infracción, la existencia de reincidencia, lo que da cuenta detenidamente el considerando decimotercero de la resolución recurrida, y que se aplicó el mínimo de la sanción pecuniaria, no cabe más que estimar que ese reproche tampoco es efectivo”, afirma.
“Atendido dispuesto en el artículo 19.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 21 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículo 19 N° 2 y 12 de la Constitución Política de la República; artículos 1°, 12, 33 y 38 de la Ley N° 18.838; artículos 12 y 25 de la Ley N° 20.422, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación interpuesta por don Hernán Triviño Oyarzún, abogado, en representación de Televisión Nacional de Chile, en contra del Ordinario N° 1265 de 18 de noviembre 2020 del Consejo Nacional de Televisión”, concluye.