22° Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda contra clínica por supuesta intervención quirúrgica negligente

10-junio-2021
Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida en contra de la empresa Servicios Médicos Tabancura SpA, por la cónyuge e hijas de paciente que falleció tras intervención quirúrgica de extracción de cálculos biliares.

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida en contra de la empresa Servicios Médicos Tabancura SpA (Clínica Tabancura) por la cónyuge e hijas de paciente que falleció tras intervención quirúrgica de extracción de cálculos biliares.

En la sentencia (causa rol 11.083-2019), el juez Pedro García Muñoz estableció que en la especie no se acreditó la atención negligente atribuida por las demandantes a los médicos que intervinieron al paciente.

“Que, habiéndose acreditado que la demandada empleó la diligencia debida, por ende no existe incumplimiento contractual, ello excluye la configuración de la responsabilidad invocada, lo cual deviene en necesariamente rechazar la demanda, sin perjuicio de las explicaciones que se formularon en los considerandos precedentes”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Aún con todo lo que se ha venido diciendo, se estima necesario indicar que en el evento que se hubieran presentado los elementos de procedencia de la responsabilidad contractual, tenemos que igual habrían existido dificultades para acreditar el daño, particularmente el del lucro cesante que era la partida más abultada, en circunstancias que a folio 129 la actora renunció a la pericia solicitada para precisamente acreditar dicho perjuicio, siendo el medio probatorio idóneo para probar tal situación”.

“Que, conforme fuere explicitado en el basamento vigésimo tercero, al no haberse acreditado los presupuestos de la responsabilidad contractual demandada, no cabe pronunciarse sobre la prescripción de dicha acción al no haberse configurado los elementos que la hacían en primer lugar procedente”, añade.

Para el tribunal: “(…) debe consignarse necesariamente que se rindió abundante prueba en autos. Sin perjuicio de la reseñada en los considerandos anteriores y que fue valorada conforme a las reglas legales dispuestas para ello, tenemos que un volumen importante de esta no rindió los efectos pretendidos por las partes”.

“En efecto –prosigue–, en cuanto a la prueba rendida por la actora, tenemos que los antecedentes médicos consistentes en exámenes agregados bajo el folio 69 y 70, han quedado bajo el alero de la pericia médica de folio 142, la cual por examinar en forma pormenorizada los antecedentes de don Jorge Acuña fue preferida frente a los restantes documentos. La restante pericia de folio 156, evacuada con la finalidad de acreditar el daño moral, ha sido desestimada igualmente, toda vez que no se configuraron los elementos de procedencia de la responsabilidad contractual. Aún en dicho evento, tenemos que las conclusiones a que arribó la perito –sin perjuicio que este Tribunal entiende que la pérdida de un ser querido pueda resultar una experiencia difícil de sobrellevar y en ciertos eventos traumática– no habrían justificado el monto pedido a título de indemnización por daño moral”.

“Idéntica situación corre la testimonial de folio 93 (6E) la cual igualmente perseguía sostener la acreditación de los perjuicios sufridos”, afirma el fallo.

Por tanto: “Los documentos del número 1 al 7 de folio 72 dice relación con los antecedentes académicos y laborales del Sr. Acuña Salazar, cuestión que no era directamente materia de prueba en este juicio, los cuales fueron presumiblemente incorporados para acreditar las competencias de éste, a fin de fundar la petición de lucro cesante, lo cual no prosperó como se indicó en la última parte del considerando trigésimo.
Tenemos también ciertos antecedentes que se condicen más con una eventual petición de resarcimiento del daño emergente –lo cual no ocurrió–, al haberse acompañado a folio 71, y bajo el folio 72, numerados en el considerando respectivo a la prueba con los números 11, 12, 17, 18, 22 a 24, 26, 28, 30,31, 33 y 34. Los restantes documentos de folio 72 dicen relación con antecedentes administrativos de internación del paciente, en trámites con su Isapre, o determinados exámenes médicos.
A folio 73 y 74 se acompañó la ficha clínica del paciente, la cual mayoritariamente es extendida en letra manuscrita, y respecto a los antecedentes relevantes de ella se hizo referencia en los considerandos que preceden”, detalla.

Ahora bien, en cuanto a la acompañada y rendida por la parte demandada, tenemos que esta dice relación con antecedentes ya allegados por la demandante, y cuyas piezas pertinentes fueron descritas y valoradas con anterioridad”, concluye.

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