Corte Suprema acoge recurso de amparo y deja sin efecto expulsión de seis ciudadanos venezolanos

09-junio-2021
Máximo tribunal estableció el actuar arbitrario e ilegal de las recurridas, al decretar la salida obligada de los amparados, tras un procedimiento contencioso administrativo insuficiente, carente de fundamentación, proporcionalidad y razonabilidad.

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo presentados en contra de las intendencias regionales de Tarapacá y Antofagasta, respectivamente, y dejó sin efecto las resoluciones de expulsión de seis ciudadanos venezolanos que habrían ingresado ilegalmente al país.

En fallo unánime (causa rol 36.794-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció el actuar arbitrario e ilegal de las recurridas, al decretar la salida obligada de los amparados, tras un procedimiento contencioso administrativo insuficiente, carente de fundamentación, proporcionalidad y razonabilidad.

“Que así, entonces, la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación –tanto de hecho como de derecho- que le impone el inciso 2°, del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares”, reitera el fallo.

La resolución agrega: “Que, reiterando la necesidad de que una resolución de expulsión satisfaga estos criterios, esta Corte ha sostenido, en casos análogos: ‘Que en ese orden de ideas, en el presente caso la decisión ministerial revisada, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo 3°) ut supra, no satisface tampoco las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, al desatender completamente las circunstancias personales y familiares del amparado’ (SCS Nºs 6.649-2013, de 9 de septiembre de 2013; y, 30.176- 2020, de 18 de marzo de 2020). En el mismo sentido este Tribunal ha argumentado ‘Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado’ (SCS N° 1.539-2015, de 5 de octubre de 2015)”.

Para la Sala Penal: “(…) en el caso de marras, aparece de manifiesto que las decisiones de la Administración se adoptaron luego de un procedimiento contencioso administrativo insuficiente, por cuanto los recurrentes no fueron oídos ni pudieron presentar las pruebas que estimare del caso, lo que torna en ilegal tales pronunciamientos en cuanto carecen de la debida fundamentación, no pudiendo desprenderse de ellas criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser acogida, al afectar la libertad ambulatoria de las personas en cuyo favor se acciona, sujetos a la medida de expulsión del territorio nacional”

Asimismo, el fallo consigna: “Que, respecto de los amparados debe tenerse además en consideración que la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar, recientemente, visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero bajo tales circunstancias, implicaría necesariamente una afectación de la integridad física, psíquica y seguridad personal de los mismos”.

“(…) en este sentido –ahonda–, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido reconocido, asimismo, de acuerdo al ius cogens en forma expresa en la Declaración y Plan de acción de México, para fortalecer la protección internacional en favor de las personas en América Latina”.

“Que, tal ámbito del Derecho Internacional ha sido recogido por la Ley 20.430, sobre Protección de Refugiados, y su Reglamento 837, artículos 1, 6, y 26, y, 1, 32, y 35, respectivamente. Por ello, carece de importancia de hecho y jurídica si el ingreso al territorio nacional se ha efectuado por las personas amparadas de forma regular o irregular, razonando y teniendo en cuenta que la salida del país de origen o del lugar en que tenían residencia ha sido urgente y precaria y a veces el extranjero debió ingresar al país necesariamente en forma irregular”, añade.

“Que, finalmente, debe tenerse presente que de los antecedentes del recurso se desprende que gran parte de los amparados cuentan con familia en el territorio nacional, por lo que de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa se ocasionará la separación de ella. El acto administrativo impugnado vulnera de esta forma el principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 1° inciso primero y final de la Constitución Política de la República, en cuanto establecen que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección, por lo que el tribunal debe adoptar las medidas para reparar la afectación de los derechos vulnerados”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el Ingreso de Corte N° 145-2021, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de José Gregorio Montoya Martínez, Joel Arvelo Pernia Colmenares, Leocris Leomar Díaz Martínez, Rafael Enrique Escalona Freites, Wolfan René González Contreras y Adrián Alexander Ávila Pérez, dejándose sin efecto las Resoluciones Exentas números 4.600, de 15 de diciembre de 2020; 886 y 889, de 9 de abril de 2021; 891 y 908, de 12 de abril de 2021; y 943, de 13 de abril de 2021dictadas por la Intendencia de la Región de Tarapacá y Antofagasta, respectivamente”.

Noticia con fallo