Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y confirma condena por daños simples y desórdenes públicos en Punta Arenas

03-junio-2021
Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad deducidos por las partes y confirmó la sentencia que condenó a Anderson Rayo Andrade a las penas de 200 y 100 días de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de daños simples y desórdenes públicos, respectivamente. Ilícitos cometidos en octubre de 2019, en la ciudad de Punta Arenas.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad deducidos por las partes y confirmó la sentencia que condenó a Anderson Rayo Andrade a las penas de 200 y 100 días de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de daños simples y desórdenes públicos, respectivamente. Ilícitos cometidos en octubre de 2019, en la ciudad de Punta Arenas.

En fallo dividido (causa rol 138.196-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Carolina Coppo– descartó infracción de ley, tanto en la detención del ciudadano colombiano como en la calificación de los hechos.

“Que, en la especie, la defensa del acusado ha cuestionado el actuar de los funcionarios policiales que participaron del procedimiento, estimando que éstos, al utilizar –sin tener autorización para ello– la información registral obtenida con ocasión de un control de identidad efectuado al acusado por hechos diversos a los investigados en autos, con la finalidad de lograr su individualización al cotejar tales datos con el video grabado sobre los sucesos acaecidos el 20 de octubre de 2019 y, al tomarle posteriormente declaración, procedieron de manera autónoma en un caso no previsto por la ley, lo que implica que todas las pruebas derivadas de tales diligencias son ilícitas, y por ende, debieron ser valoradas negativamente por los juzgadores de la instancia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia, aparece de manifiesto que el actuar de los aprehensores se ajustó a derecho, toda vez que éstos, en el marco de una orden de investigar emitida por el Ministerio Público el 29 de octubre de 2019 –en relación a los hechos ocurrido el 20 de octubre del mismo año–, revisaron el video grabado sobre tales hechos, recordando el agente Santana Uribe, dadas las características físicas del sujeto que aparecía en el video y las prendas de vestir que usaba en el momento de comisión del ilícito, que le había efectuado un control de identidad hace unos pocos días atrás –el 27 de octubre de 2019–, dándole cuenta de ello al policía Acuña, para posteriormente buscar en el sistema al acusado, corroborando su apreciación”. 

Para el máximo tribunal: “De lo anteriormente expuesto se colige que las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales, en caso alguno pueden ser consideradas como atentatorias de las garantías fundamentales del acusado, toda vez que la individualización del mismo como autor del hecho ilícito investigado no tuvo su origen en la revisión de un registro anterior motivado por una investigación distinta –el que por lo demás tiene fines meramente administrativos y estadísticos–, sino que se debió única y exclusivamente a la memoria del agente Santana, quien al ver el video captado el 20 de octubre de 2019, asoció a la persona que aparecía en él, en base a sus características físicas y de vestimenta, con aquella a la que le practicó un control de identidad pocos días antes, lográndose, en base a tal ejercicio cognitivo, la determinación de su identidad”.

“Que, en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron los funcionarios policiales no transgredieron en el caso concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como tampoco las garantías y derechos que el artículo 19° de la Constitución Política reconoce y garantiza a los imputados, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en la referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público, de manera que no queda sino rechazar el arbitrio deducido por la defensa”, colige la resolución. 

Monumento Nacional
Sobre la pretensión del Ministerio Público y la querellante BancoEstado, en orden a considerar los destrozos que afectaron al edificio de la entidad bancaria como un delito de daños calificados, por tratarse de un inmueble declarado monumento nacional, la Sala Penal compartió el criterio del tribunal de primer grado, que los consideró constitutivos de daños simples, al no acreditarse el dolo exigido por la normativa legal.

“Que, sobre el particular, conviene tener presente que el fallo impugnado en su motivo Trigésimo, para desestimar la calificación jurídica de los hechos por parte de los acusadores en orden a considerar los mismos como constitutivos del delito de daños a un Monumento Nacional, concluyó que:
Que el tribunal previo llamado a los intervinientes a debatir acerca de la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, por mayoría estimó que los hechos imputados al acusado configuraban el delito de daños simple por no resultar acreditada una acción dolosa del imputado de dañar un monumento nacional, por falta de conocimiento acerca de la naturaleza del objeto dañado lo que resulta exigible por tratarse de un tipo calificado de daños.
Debe tenerse en consideración que el acusado es un joven de nacionalidad colombiana, que llevaba poco tiempo viviendo en Punta Arenas, en una situación socio económica precaria, mantenía sus pertenencias en un vehículo abandonado, ello sumado a que en la Plaza Muñoz Camero y en los edificios que enfrentan las esquinas, entre ellos el Banco Estado, no existe señaléticas informando que dicha edificación es un monumentos nacional en la categoría de zona típica. Todo ello permite concluir que al momento de dirigir una madera o palo hacia un ventanal del Banco Estado provocando un deterioro en uno de los vidrios, no tenía conciencia que estaba dañando un objeto revestido de la calidad de monumento nacional’ (sic)”, cita el fallo.

“Que esta Corte comparte lo razonado por los sentenciadores de la instancia respecto de la calificación jurídica de los hechos acreditados en autos –previo análisis de las probanzas rendidas en juicio–, toda vez que, del mérito de dichos elementos probatorios, se arribó a la conclusión que no se reúnen los presupuestos señalados en la ley para calificar los daños atribuidos como calificados, teniendo presente para ello que el acusado es un ciudadano extranjero, que llevaba poco tiempo viviendo en la ciudad de Punta Arenas, en una situación socio económica precaria –de hecho mantenía sus pertenencias en un vehículo abandonado–, a lo que debe sumarse que ni en el edificio del Banco Estado ni en las construcciones aledañas, existen señaléticas informando que dicha edificación es un monumentos nacional en la categoría de zona típica, razones todas por la que resultaba lógico concluir que, al ejecutar su acción dañosa, no tenía conciencia que estaba afectando a un objeto revestido de la calidad de monumento nacional. Por lo anteriormente expuesto, el primer acápite de la causal de nulidad en estudio será desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad promovidos tanto por la defensa del condenado Anderson Rayo Andrade, como por el Ministerio Público y la querellante Banco Estado de Chile, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veinte, y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°1901152870-7, RIT Nº 38-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, los que en consecuencia, no son nulos”.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Brito.