Corte Suprema confirma competencia de juzgado civil para tramitar y resolver demanda de indemnización por término de contrato

02-junio-2021
Primera Sala rechazó la excepción dilatoria de incompetencia de tribunal civil para resolver demanda de indemnización por término de contrato de arriendo de local de la Vega Central.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y rechazó la excepción dilatoria de incompetencia de tribunal civil para resolver demanda de indemnización por término de contrato de arriendo de local de la Vega Central.

En fallo unánime (causa rol 33.206-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras y los abogados (i) Diego Munita y Héctor Humeres– estableció error de derecho de la Corte de Apelaciones de Santiago, al revocar la sentencia de primer grado, acogiendo en su lugar la excepción dilatoria de incompetencia.

“Que para la adecuada resolución del recurso es necesario referirse a ciertas cláusulas del contrato de arrendamiento, como lo es, en primer término, la cláusula décimo primera que establece que ‘las partes designan como árbitro arbitrador para resolver cualquier divergencia que se produjere en el cumplimiento o interpretación del contrato, el abogado José Fernández Richard’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “A continuación, en la cláusula décimo tercera, conviene que ‘para todos los efectos derivados del cumplimiento del presente contrato, las partes fijan como domicilio la ciudad de Santiago y se someten desde ya a la jurisdicción de los tribunales competentes’”.

“A la luz de tales estipulaciones –prosigue– es necesario precisar que entre las partes se han suscitado dos controversias cuya resolución ha sido requerida al órgano jurisdiccional. La primera de ellas se refería al término del contrato de arrendamiento, controversia que fue conocida por el juez árbitro designado en la cláusula compromisoria antes reseñada. Sin embargo, sus efectos y alcances motivan un segundo asunto, esta vez sometido a la competencia de los tribunales ordinarios, y que sirven de sustento a la presente demanda. En ella lo que se reclama es la existencia de una confabulación por parte de la Comunidad de Copropietarios de la Vega Central, quien haciendo un uso abusivo del derecho habría requerido la intervención del juez árbitro para obtener la restitución del local comercial”.

“Que efectuada la distinción entre estos dos conflictos corresponde analizar si el ejercicio por parte del actual demandado al ejercer la acción de término de contrato, requerir del juez árbitro su intervención y obtener en dicho procedimiento la declaración de término del contrato de arrendamiento, circunstancias en las que el hoy demandante funda el incumplimiento contractual que le reprocha a la contraria, debe ser resuelto por el mismo juez árbitro o, en su defecto, por los tribunales ordinarios”, añade.

“El tratadista Aylwin, en su libro sobre el juicio arbitral, se refiere a esta distinción y denomina ‘cuestión de jurisdicción’ a la controversia que se suscite entre las partes en relación con la existencia y validez de la cláusula arbitral. Agrega que esta controversia debe ser conocida por la justicia ordinaria en juicio de lato conocimiento. Ello resulta relevante en este caso, dado que ya se hizo uso de la cláusula compromisoria, en otras palabras ya se efectuó el arbitraje, y justamente lo que se cuestiona, en gran medida, es el resultado de ese juicio, de manera que no resulta posible que el mismo árbitro conozca ahora, en alguna medida, si existió una conducta negligente por parte de la Comunidad de Copropietarios de la Vega Central al requerir su intervención, pues estaría entrando a conocer sobre la validez del juicio arbitral que él mismo sustanció”, cita la resolución.

“Que, a su vez, las partes previeron la posibilidad de requerir la intervención de la justicia ordinaria, independientemente de la cláusula compromisoria, fijando la competencia para tales efectos en la ciudad de Santiago, razón por la que no es posible efectuar una interpretación amplia de la cláusula compromisoria, toda vez que no es posible entender que con ella los contratantes hayan renunciado, a todo evento, a la competencia de los tribunales ordinarios”, afirma.

Para la Corte Suprema: “El fondo de la acción, como ya se dijo, dice relación con la forma como se llevó a efecto el arbitraje, de manera que la culpa o negligencia que se haya producido con ocasión de este no puede ser conocido por el mismo juez árbitro, correspondiendo, en consecuencia, conocer de esta acción los tribunales ordinarios de la ciudad de Santiago, tal como se estipuló en la cláusula décimo tercera”.

“Que de lo razonado se sigue que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley, específicamente a los artículos 10 y 227 del Código Orgánico de Tribunales, al acoger la excepción dilatoria de incompetencia, pues siendo la jurisdicción de los atributos de carácter excepcional, la legitimidad del título procedimiento arbitral debe ser dilucidado por la justicia ordinaria cuando es objeto de impugnación por uno de sus intervinientes en un litigio futuro, por lo que el recurso de casación deducido será acogido”, concluye.