La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió los incidentes de abandono del procedimiento judicial iniciado por el recurrente que dedujo demanda contra médico y clínica.
En fallo dividido (causa rol 92.032-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y los abogados (i) Raúl Fuentes y María Angélica Benavides– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución de primer grado que declaró el abandono por inactividad procesal del demandante por más de seis meses.
“Que la expresión ‘cesación’ de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que ‘tal pasividad debe ser imputable’, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, ‘los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término’ (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10)”.
“Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, añade.
Para la Corte Suprema: “Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente”.
“Que –prosigue– a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a las gestiones invocadas por la parte recurrente no pueden atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto carecen del carácter de ‘útil’ exigido para hacer procedente los incidentes de abandono entablados. En efecto, la mera presentación por la cual el demandante solicita se le tenga por notificado de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que no se adoptaron por dicha parte las medidas pertinentes para proceder a efectuar igual notificación a los demandados, momento a partir de la cual la diligencia decretada y establecida por la ley podía llevarse a cabo”.
“De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada con fecha 4 de marzo de 2018, ni tampoco el mero encargo a un receptor judicial de la notificación que debía hacer a las partes, oportunamente”, afirma la resolución.
“Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las diligencias invocadas por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a ellas, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado”, concluye.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Egnem.