Corte Suprema anula sentencias y repone multas por traspaso entre embarcaciones de capturas en zona de pesca artesanal

01-junio-2021
Máximo tribunal anuló de oficio las sentencias recurridas y confirmó las multas aplicadas a patrones de naves por capturas realizadas en zona de extracción reservada a la pesca artesanal, en el litoral de la Región de Atacama.

La Corte Suprema anuló de oficio las sentencias recurridas y confirmó las multas aplicadas a patrones de naves por capturas realizadas en zona de extracción reservada a la pesca artesanal, en el litoral de la Región de Atacama.

En fallos divididos (causa roles 4.283-2019, 4.285-2019 y 4.484-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integradas por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció error de derecho al no sancionar a los denunciados por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por traspasar de embarcaciones en cuatro ocasiones parte de las capturas realizadas de recursos hidrobiológicos.

“Que, analizada la sentencia impugnada, se observa que estableció, en primer término, que con la información acompañada (informe técnico 94-2016 CMC) ‘se acredita, en principio, de manera plena, que la embarcación Xolot realizó actividades de pesca con arte de cerco a una distancia menor a una milla náutica a la costa sobre el recurso anchoveta, frente al sector Punta Salado, Región de Atacama, durante la marea del 22 de junio de 2016’, así como que ‘la embarcación zarpó desde el puerto de Calderilla hacia la zona de pesca ubicada frente al sector Punta Salado, y alrededor de las 13.00 horas GMT –9.00 hora local– realizó un lance de pesca a 0,35 millas al interior de la primera milla de la costa, el que finalizó alrededor de las 13.45 hora GMT (9.45 hora local), dirigiéndose al puerto de Caldera, donde recaló a las 19.15 hora GMT (15:15 hora local) de ese mismo día, con 58,130 toneladas de anchoveta, según la declaración de operación para embarcaciones artesanales entregada por el armador”, plantea uno de los fallos.

La resolución agrega que: “Enseguida, y asumiendo que aún cuando exista plena prueba de un hecho, de acuerdo a la ley, nada impide que pueda ser desvirtuada por otro medio de prueba que también la produzca y que el tribunal crea más conforme a la verdad, examina la prueba de testigos – el primero, el patrón de la nave Chubasco I, que ratifica la versión de los requeridos en orden a que pidió auxilio vía radial, por el riesgo que significaba el exceso de pesca, produciéndose la succión de las especies por parte de la nave denunciada, y el segundo, un pescador que se encontraba en la misma zona de las naves el día de los hechos, que habría escuchado el llamado– y copia de la bitácora de la nave Xolot, del día 22 de junio de 2016, no objetada, en la cual se consigna el llamado de una embarcación ‘con mucho problema de captura’. La sentencia considera que ambas pruebas son concordantes con la dinámica de los hechos denunciada y los antecedentes aportados, en cuanto posicionan a ambas embarcaciones en el lugar a las horas señaladas, entendiendo que el punto a dilucidar es si, efectivamente, al encontrarse detenida en el área anterior a la milla marina la nave Xolot estaba realizando un lance de pesca o, en cambio, auxiliando a la nave Chubasco I, como sostiene la defensa de los requeridos. Entonces, haciéndose eco de uno de los argumentos levantados por éstos, en el sentido que los antecedentes contenidos en el informe técnico no reflejarían el movimiento propio de una actividad de lance de pesca y que el registro de los desplazamientos de ambas naves se condeciría más bien con la versión entregada por los denunciados, además que se comprobó que esa zona no tenía cobertura de comunicación, concluye que la prueba presentada por éstos es suficiente para desvirtuar la plena prueba que la ley entrega al informe que funda la denuncia, exculpándolos del cargo formulado”.

“Que, como se dijo, la suficiencia de la prueba puede ser controlada de manera escalonada, tanto por el principio lógico de la razón suficiente como por el estándar legal que aplica en la materia. Asimismo, dicho principio no sólo debe servir a la hora de analizar las pruebas individuales, sino para el control de la determinación final de los hechos. Recordemos, por otra parte, que la razón suficiente está intrínsecamente ligada al deber de motivación de la sentencia, que debe ser completa”, añade.

Para el máximo tribunal: “En ese contexto, se observa que si bien la sentencia examina la prueba de testigos y la bitácora de la embarcación, consignando las deposiciones de los primeros y el contenido de la segunda, no explica o da razones por las cuáles les atribuye un valor probatorio capaz de desvirtuar la prueba aportada por la denunciante, salvo establecer que es concordante con la dinámica de los hechos denunciados, aserto cuyo significado no precisa. Eso, en cuanto a la necesidad de justificar la valoración de las pruebas individualmente consideradas. Por otra parte, cuando existen pruebas contradictorias, como ocurre en la especie, deben necesariamente compararse y al alero de dicha contrastación, justificar por qué se rechaza la prueba contraria. En el caso de autos, eso no ocurre y, además, se omite valorar el informe técnico N°15-2017 de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, sobre la operación de la embarcación Xolot durante la marea del 22 de junio de 2016, y se considera sólo el informe técnico N°94-2016, elaborado con la información que entrega el sistema que opera en el Centro de Monitoreo y Control del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, omisión que hace que la fundamentación, además, sea incompleta”.

“A lo anterior –prosigue–, cabe agregar, en un segundo nivel de análisis de la suficiencia de la prueba, que la sentencia no contiene ninguna consideración acerca del significado de la fuerza probatoria que la ley asigna al informe técnico emanado del sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital, simplemente constata que existe y que acredita los hechos tal cual la entidad fiscalizadora los ha denunciado. Como se dijo, cuando el legislador ha hecho una opción político-jurídica como la de otorgar el valor de plena prueba al instrumento antes señalado, para acreditar un hecho específico, en este caso, ‘la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada’, como indica el ya citado artículo 64D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, resulta indispensable indagar, a lo menos, y evaluar en ese juicio comparativo al que nos referíamos, los bienes jurídicos en juego que llevaron al legislador a tomar tal definición valorativa que eleva el estándar probatorio, y que es posible verificar en la historia de la ley que se ha esbozado brevemente, pero de la cual se extrae, con claridad, que se buscó un mecanismo que facilitara la fiscalización por parte del órgano competente, de manera de hacer cumplir los derechos relacionados con las áreas de mar y preservar las zonas de privilegio establecidas para la pesca extractiva artesanal, tras todo lo cual emerge el objetivo básico de conservación de los recursos hidrobiológicos”.

“Así las cosas, y ahora desde un punto de vista global, se aprecia que la sentencia no satisface, adecuadamente, las exigencias que impone el principio lógico de la razón suficiente para hacer las inferencias que la llevan a determinar los hechos, sobre la base de la prueba rendida, concluyendo que los denunciados no incurrieron en la infracción que se les imputa. Eso implica, correlativamente, que el fallo carece de la motivación que se espera en un sistema racional de apreciación de la prueba como es el de la sana crítica, en que la labor de justificación es, en definitiva, lo que permite el control sobre la racionalidad de la decisión”, colige la Cuarta Sala.

“Que, con el mérito de lo reflexionado, esta Corte considera que la sentencia impugnada ha incurrido en una infracción de ley, específicamente, del artículo 125 N°4 en relación al artículo 64D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón por la cual estima necesario ejercer la facultad oficiosa que le otorga el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, casando en el fondo el referido fallo y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo”, concluye.

Decisiones adoptadas con el voto en contra de la ministra Repetto.

VER FALLOS (PDF)
Causa rol 4.283-2019
Causa rol 4.285-2019
Causa rol 4.448-2019