El Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago acogió la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda de cobro de multa presentada en contra de la empresa de iluminación Elec Chile Compañía Industrial de Productos Eléctricos Ltda., por la Municipalidad de Ñuñoa por incumplimiento en la ejecución de contrato.
En la sentencia (causa rol 34.097-2017), la magistrada Jacqueline Dunlop Echavarría estableció que en la especie se cumplen los requisitos de triple identidad con causa tramitada y resuelta por el Octavo Juzgado Civil de Santiago.
“Que, al efecto cabe tener presente que las resoluciones judiciales que producen efecto de cosa juzgada son aquellas sentencias firmes, definitivas o interlocutorias que resuelven el fondo del objeto del proceso. Una sentencia interlocutoria que produce cosa juzgada al poner término a la instancia, impidiendo una posterior renovación del debate, es aquella sentencia que acepta el desistimiento de la demanda, según establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Según ya se señalara, para que prospere la excepción, es necesario que concurran las exigencias establecidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en este punto referirnos a lo que en la materia ha señalado la académica investigadora de la Universidad de los Andes doña Maite Aguirrezabal Grünsten ‘En lo que respecta a la identidad de la cosa pedida, se ha señalado que existe cuando el Derecho, cuya tutela se solicita, coincida en ambas demandas independientemente de cual sea el objetivo que persigue la demanda. Por ello el objetivo podría ser el mismo y no existir identidad de cosa pedida si los derechos cuya tutela se solicitan son diferentes’”.
Por otra parte el Profesor de la Universidad de Chile Cristián Maturana Miquel ha señalado, en diversos medios, ‘Breves nociones de la cosa juzgada’ Revista Fueyo; ‘Comentarios de Jurisprudencia julio 2017 Derecho Procesal Civil’ Universidad de Chile, que ‘no debemos atender a la materialidad del objeto que se reclama, sino al beneficio jurídico cuyo reconocimiento se solicita mediante la interposición de la demanda. Cuando la pretensión discutida es la misma, existe identidad de cosa pedida no obstante que, a través de ella, se pretendan cosas materiales distintas. Por el contrario, no nos encontramos en presencia de la identidad del objeto cuando las pretensiones hechas valer son distintas aunque ellas se hagan valer respecto de una misma cosa material’”, añade.
Para el tribunal: “(…) así, de lo ya reseñado en el motivo décimo cuarto y en razón de los preceptos legales analizados precedentemente, cabe concluir que en la especie se da la tripe identidad entre la presente causa y aquellas sustanciada ante el 8° juzgado Civil de Santiago Rol 11.770-2013, en relación a la demanda reconvencional deducida por la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, por lo que habiéndose presentado por la demandante reconvencional ante el citado tribunal el desistimiento de la misma, el que fuera acogido en el mes de marzo de 2014, solo cabe acoger la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada”.
“Que, solo a efectos de un más completo análisis de la prueba rendida, cabe tener presente en relación a la alegación efectuada por la demandada de improcedencia del cobro de la multa comunicado en oficio N° 03 de 27 de agosto de 2014 del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Ñuñoa, en cuanto se cuestiona, entre otros aspectos, la falta, según se indica, de competencia y facultad de imperio del funcionario municipal que la aplicó, cabe señalar que ese punto específico según la prueba documental rendida, ha sido ya resuelto conociendo de un Reclamo de Ilegalidad interpuesto por la misma parte demandada, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y posteriormente por la Excma. Corte Suprema”, concluye.