Corte de Puerto Montt ordena cumplimiento efectivo de condenados por estafa en construcción de viviendas

28-mayo-2021
En fallo dividido (causa rol 468-2021), la Primera Sala del tribunal de alzada revocó la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt el 13 de abril pasado, que otorgó el beneficio de libertad vigilada intensiva a los condenados.

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de apelación presentado por la parte querellante y ordenó el cumplimiento efectivo de la pena de 3 años y un día de presidio, impuestas a Gonzalo Andrés Heck Chinchón y María Alejandra Moreno Paredes, en calidad de autores del delito consumado y reiterado de estafa. Ilícito perpetrado entre diciembre de 2015 y junio de 2017, en la comuna. 

En fallo dividido (causa rol 468-2021), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Ivonne Avendaño Gómez, Moisés Montiel Torres y el abogado (i) Mauricio Cárdenas García– revocó la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt el 13 de abril pasado, que otorgó el beneficio de libertad vigilada intensiva a los condenados Heck Chinchón y Moreno Paredes.

“Que, en el presente caso no existe discusión acerca de la penalidad impuesta a los condenados ni del hecho que ambos imputados, a la fecha de comisión de los presentes ilícitos, tenían irreprochable conducta; sin embargo, el agravio expresado por el querellante es en el sentido que no se incorporaron los informes exigidos en el número 2 del artículo 15 de la ley N°18.216”, consigna el fallo.

La resolución agrega: “Que, la libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales, debiendo considerarse para su concesión, además del quantum de la pena y la ausencia de condenas anteriores, ciertos elementos relativos a antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, en términos que permitan considerar que tal beneficio será eficaz para su efectiva reinserción social”.

“Que del tenor del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 18.216, aparece claramente que los informes a que se refiere dicho precepto deben ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal y que sólo excepcionalmente puede el juez solicitarlos a Gendarmería”, añade.

Para la Corte de Puerto Montt: “En la especie, la defensa de los condenados no cumplió con la exigencia del número 2 del artículo 15 de la Ley 18.216, por lo que en opinión de estos sentenciadores, no procede la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva”.

“Que en nada altera –prosigue– a la conclusión a que llegó esta Corte, los documentos acompañados en esta instancia, pues debieron ser presentados en la oportunidad que prescribe el artículo 15 N° 2 de la Ley 18.216 en relación con el artículo 15 bis de la mencionada ley. Sin embargo, a mayor abundamiento, dichos documentos son insuficientes para considerar que la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva pueda ser eficaz para la adecuada reinserción social de los condenados o disuadirlos de cometer nuevos ilícitos”. 

“Que, en este contexto, no dándose todas las exigencias contempladas en la Ley 18.216 modificada por la Ley 20.603, se disiente de lo resuelto en el fallo en alzada en cuanto concede la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva a los condenados y, en consecuencia, se acogerá el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca, en lo apelado, la sentencia de fecha trece de abril de dos mil veintiuno, en aquella parte que concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva a los condenados Gonzalo Andrés Heck Chinchón y María Alejandra Moreno Paredes y en su lugar se declara, que no cumpliéndose con los requisitos legales, no se concede ninguna de las penas sustitutivas de la ley 18.216, debiendo éstos dar cumplimiento efectivo a la pena impuesta, la que se les contará desde que se presenten o sean habidos, sin abonos por así constar en el fallo apelado”.

Decisión acordada con el voto en contra del abogado Cárdenas García.

 

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