El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación presentada por la empresa Aldeasa Chile Limitada, concesionaria del Duty Free del Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, multada por incumplir obligación convenida con sindicato de trabajadores de licitar servicio de transporte.
En la sentencia (causa rol 56-2021), el juez Francisco Veas Vera descartó error o arbitrariedad en el proceder de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente al sancionar a la empresa.
“En el instrumento colectivo lo que se señala es una obligación, que es realizar licitación sobre el servicio de transporte que otorgaba la empresa a sus trabajadores y un plazo para realizar dicha licitación, seis meses, a contar de la firma del documento”, platea el fallo.
La resolución agrega que: “Lo que pretende hacer la demanda ahora es reformular esa obligación, ya no una licitación, sino que, una contratación de una nueva empresa que, se podría decir, es posible en la medida de que la contratación y el cambio de empresa de transporte cumple con la finalidad y satisface el interés que tenía el sindicato, que es reemplazar la empresa de transporte, por lo tanto, se podría decir que, si bien no se hizo una licitación, sí se cumplió con el fondo, sin embargo, luego, lo que pretende hacer, también, la empresa es reformular el plazo que tenía para cumplir esa obligación, pasarlo de seis meses desde la firma del instrumento a casi 20 meses de la firma del instrumento hasta la fecha en que, se supone, terminaba el contrato de prestación de servicios de la empresa antigua de transporte, lo cual no es admisible porque, si bien, el interés de fondo pudo haber sido satisfecho, el plazo fijado en el instrumento colectivo no se cumple ni cercanamente, de hecho, seis meses a partir del 12 de abril del año 2019 terminan el 12 de octubre del año 2019 y, a esa fecha tenía que estar, de acuerdo a lo que se comprometió la empresa en el instrumento colectivo lista la licitación completa y, conforme a lo que declaró el testigo Pardo, a octubre del año 2019 la empresa recién había estado empezando a hacer las primeras cotizaciones de nueva empresa de transporte, supuestamente, cotizaciones que además, demoraron un año en concretarse”.
“Luego –prosigue–, el hecho de que el contrato de prestación de servicios de la empresa de transportes anterior haya tenido una vigencia hasta diciembre del año 2020 no implica y no libera a la demandante de su obligación de dar cumplimiento al plazo establecido en el instrumento colectivo para hacer la licitación, porque el contrato de prestación de servicios que vencía en diciembre del año 2020 fue suscrito en el año 2018, por lo tanto, en abril del año 2019, cuando la empresa firma el instrumento colectivo voluntariamente, ya sabía cuál era la fecha en que terminaba su contrato de prestación de servicios con la empresa anterior y, no obstante saber que su contrato de prestación de servicios con la empresa anterior vencía en diciembre del año 2020, igualmente se comprometió a hacer una licitación con una empresa nueva para octubre del año 2019, seis meses después de la firma del contrato, por lo tanto, se comprometió a la licitación en el plazo determinado sabiendo cuáles eran los plazos de la empresa anterior que le prestaba el servicio de transporte, eso lo conocía, sin perjuicio de que, por lo demás, la cláusula undécima del contrato original pactado por la empresa de transporte, estaba vigente en la parte que señalaba que cualquiera de las dos partes de ese contrato de prestación de servicios podía terminar en la vigencia del mismo con el mero aviso de 30 días de anticipación, así que, tampoco es que no tuviera herramientas legales para terminarlo antes en la empresa, pero aunque no las hubiese tenido, el tema es que comprometió con el sindicato a realizar una acción dentro de un plazo y, por lo tanto, los problemas que tienen la empresa con sus otros proveedores no son relevantes ni para su cocontratante, que es el sindicato ni para la Inspección del Trabajo, que lo que hace es, simplemente, verificar si el contrato se está cumpliendo y si se está cumpliendo dentro de plazo, cuestión que no ha estado ocurriendo”.
Para el tribunal: “(…) el caso es que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo tampoco pudo nunca llegar a ninguna conclusión diferente a la que llegó, esto es, que había una infracción al instrumento colectivo, porque la fiscalización de la Inspección del Trabajo, conforme a lo que consta en el informe de fiscalización, inicia el día cuatro de noviembre del año 2020, y se realiza la verificación de antecedentes el día 13 de noviembre del año 2020 y ahí termina la fiscalización y el contrato nuevo es de 15 de diciembre del año 2020, un mes después de la verificación de antecedentes por parte del inspector del Trabajo, por lo tanto, a qué conclusión podría haber arribado el personal fiscalizador al momento de imponer la multa, que no fuese el incumplimiento del instrumento colectivo si, el supuesto cumplimiento mediante la firma, fue un mes después de la fiscalización, no puede el Tribunal reprocharle a la Inspección del Trabajo y dejar sin efecto una multa en base a que la empresa cumplió, supuestamente, con las obligaciones que tenía después de la fiscalización, esos antecedentes no eran conocidos cuando se hizo la fiscalización”.
“(…) por lo tanto, el fiscalizador solo pudo haber impuesto la multa, no podría haber, el fiscalizador, terminado la fiscalización sin multa porque en un futuro, cuatro semanas después de los antecedentes que yo estoy verificando, se va a cumplir la obligación, eso el fiscalizador no podía saberlo, lo que podía saber el fiscalizador es lo que tenía en ese momento y, en ese momento, lo que tenía era un contrato de prestación de servicios y la inexistencia completa de contrato o siquiera de procedimientos para cambiar la empresa que prestaba el servicio de transporte, porque en el juicio no se ha acompañado ningún antecedente relativo a cotizaciones, petición de cotizaciones o alguna gestión que estuviera realizando la empresa para efectos de cambiar a la empresa que le proveía el servicio de transporte, lo único que hay es un correo electrónico de 12 de noviembre del año 2020, cercano, de hecho, a la fecha de fiscalización donde el mismo señor Pardo, que declaró en la instancia como testigo, señala que se habrían hechos estas cotizaciones, pero ni en el correo electrónico ni ante la Inspección del Trabajo, de acuerdo a lo que consta en el informe de fiscalización ni en el juicio, se ha acompañado ninguna cotización ni ningún antecedente que dé cuenta de que, efectivamente, esas prestaciones se hicieron antes del día, a lo menos, 13 de noviembre del año 2020, que es cuando el fiscalizador verificó los antecedentes”, añade.
Por tanto, el tribunal considera que, en la especie, la multa es procedente, “(…) en primer lugar, porque es efectivo que no se dio cumplimiento a la obligación en el plazo estipulado en el instrumento colectivo, por las razones que ya se han dado y, en segundo lugar, porque tampoco tuvo el fiscalizador, en su momento, ningún antecedente para resolver de manera distinta la fiscalización que se le había encomendado, toda vez que, estos supuestos actos que darían cumplimiento al contrato colectivo son posteriores a la fiscalización”.
“Que, conforme a lo anterior, estima el Tribunal que, obviamente, en cuanto al fondo, no puede ser acogida la demanda y, en cuanto a la solicitud de rebaja, le parece al Tribunal que, atendido el tamaño de la empresa, la cantidad de trabajadores conforme a lo que da cuenta el informe de fiscalización y a la gravedad de lo infraccionado, el monto está correcto en cuanto a la valorización que se hizo por parte el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, como señalábamos, el plazo era de seis meses y, luego de 19 meses de suscrito el contrato colectivo aún a la fecha de fiscalización no había indicios de cumplimiento de la obligación que se había pactado, por tanto, le parece al Tribunal que esa extrema dilación de un plazo que la demandante acordó libre y voluntariamente con su organización sindical justifica el monto de la multa”, concluye.