Corte Suprema rechaza recurso de casación por impugnación de crédito bancario de empresa en liquidación concursal

26-mayo-2021
En fallo unánime, Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la impugnación de crédito otorgado por el BancoEstado a empresa constructora en proceso de liquidación voluntaria de bienes.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la impugnación de crédito otorgado por el BancoEstado a empresa constructora en proceso de liquidación voluntaria de bienes.

En fallo unánime (causa rol 79-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y Jorge Zepeda– estableció que la ley especial de procedimiento concursal no contempla el recurso de casación en la forma para impugnar sentencias que acogen objeciones de créditos, procediendo en la especie, el recurso de apelación.

“Que, ciertamente, la Ley N° 20.720 que rige ahora los procedimientos concursales es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas, en lo que por ahora incumbe referir, conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Entre otros procedimientos que contempla el mencionado estatuto, se encuentra el aplicable a la impugnación u objeción de los créditos que los acreedores puedan verificar en el procedimiento de liquidación, regulado en sus artículos 174 y siguientes, estatuyendo su artículo 177 solamente la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre las impugnaciones”.

“En otros términos, el juicio en que ha recaído la decisión censurada por la recurrente constituye un juicio regido por una ley especial; de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, no es posible impugnar lo resuelto mediante un recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 5, en relación al 170 N° 4 del mencionado texto procesal, como expresamente lo estatuye el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo adjetivo”, explica la resolución.

“Que, por otra parte, dentro de las innovaciones desarrolladas por la Ley N° 20.720 se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”, añade.

“Y al efecto, el artículo 4 de la Ley N° 20.720 se ocupa de la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos, indicando que ‘Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”, detalla.

Para el máximo tribunal: “En consecuencia, al no haber previsto la ley especial el recurso de casación en la forma para impugnar una sentencia como la que en autos se ha cuestionado, corresponde aplicar la regla general prevista en el Código de Procedimiento Civil, la que, como se vio, determina la improcedencia del arbitrio formulado en tanto se funda en la precisa causal que la recurrente invocó”.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Eugenio Hernández Aliste, en representación del acreedor Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve”.