Segundo TOP de Santiago condena a 8 años y seis meses de presidio a técnico paramédico por tortura sexual a paciente internada en hospital siquiátrico

24-mayo-2021
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El 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó al técnico paramédico Ángel Robinson Falen Morales a la pena efectiva de 8 años y seis meses de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tortura sexual. Ilícito perpetrado en febrero de 2019, en el Instituto Psiquiátrico Doctor José Horwitz Barak.

El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó hoy –lunes 24 de mayo– al técnico paramédico Ángel Robinson Falen Morales a la pena efectiva de 8 años y seis meses de presidio, en calidad de autor del delito consumado de tortura sexual. Ilícito perpetrado en febrero de 2019, en el Instituto Psiquiátrico Doctor José Horwitz Barak, ubicado en la comuna de Recoleta.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los magistrados Raúl Díaz Manosalva (presidente), Claudia Camus Hidalgo y Nancy Alvarado González– aplicó, además, a Falen Morales las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación al registro nacional de ADN de condenados.

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que el 31 de enero de 2019, la víctima, “M.A.Z.M. de 31 años, ingresó a internación de urgencia al Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, comuna de Recoleta, afectada de un cuadro sicótico y de agitación psicomotora severa  por privación de consumo de drogas  y desnutrición”.

La resolución agrega que: “En estas condiciones, encontrándose la paciente bajo sedación farmacológica, entre las 14.30 y las 15 horas del 3 de febrero de 2019, el técnico paramédico Ángel Robinson Falen Morales, funcionario del servicio de urgencia, se acercó a la paciente que se encontraba en una de las camas del recinto hospitalario, le  tomó la mano y la colocó sobre (…), conminándola a efectuarle actos masturbatorios”. Luego la sentó en la cama, se bajó el  pantalón y la violó bucalmente, sin su consentimiento.

“Una vez que la víctima recuperó la conciencia y fue informada de lo acontecido, se generó en ella un grave sufrimiento por haber sido agredida sexualmente en circunstancias que se encontraba en un estado de extrema vulnerabilidad por motivos de salud y bajo custodia estatal”, añade el fallo, redactado en conjunto por los jueces de la sala.

Tortura sexual

Los hechos descritos constituyen para los magistrados el delito consumado de tortura, consignado en el artículo 150 A, en relación al 150 C, ambos del Código Penal.

“Cabe hacer presente que para dotar adecuadamente de contenido al actual artículo 150 A y 150 C, el tribunal ha tenido presente que la normativa citada nace al alero de la modificación introducida por la Ley  20.968, del año 2016, la cual recoge una serie de tratados internacionales, ratificados por Chile, algunos de larga data, que han sido aplicados por los Tribunales Internacionales y que sin duda constituyen una guía indispensable a la hora de construir e interpretar el tipo penal que nos convoca”, plantea el tribunal.

“Es así como –ahonda–, sin entrar en discusiones sobre el carácter legal o constitucional de los instrumentos referidos, lo cierto es que ya en la moción parlamentaria que da origen al tipo penal en comento se consignó aquello al manifestar los congresistas que: ‘la principal fuente relativa al delito de tortura está contenida en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, sin perjuicio que se ha hecho mención a ella y regulado en otros instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos facultativos, etc. Chile adhirió a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, entrando en vigencia el 26 de noviembre de 1988; sin embargo, su ratificación fue realizada con importantes reservas que dificultaron su incorporación plena a nuestro derecho interno, como consecuencia de las prevenciones que adoptó la dictadura de Augusto Pinochet para evitar que dicho instrumento pudiera ser aplicado a los hechos ocurridos durante el período 1973-1990. Si bien algunas de esas reservas ya se han eliminado, a través de la recepción en nuestro derecho interno de la Convención a través de la Ley N° 19.567, el estado actual de nuestra legislación referente a la tortura aún no cumple con los estándares internacionales sobre la materia. En vista que ya han transcurrido casi 26 años desde la entrada en vigencia del Convenio y siendo inaceptable que la tortura se encuentre normada en los términos actuales sin que se recepcionen adecuadamente los principios contemplados en el Convenio, se hace indispensable hacer las modificaciones legislativas correspondientes. Lo anterior se hace más urgente aún considerando nuestra historia reciente, la experiencia vivida en Chile producto de una dictadura cívico-militar que violó de manera sistemática los derechos humanos, y cuyos autores en muchos casos, gozan de total impunidad’”. 

Asimismo, el tribunal consideró que: “La doctrina vigente de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre los hechos de violencia sexual puede resumirse de la siguiente manera: i) la resistencia física no es consustancial al delito de violencia sexual, ii) se constata una evolución en la protección de los derechos humanos de la mujer, en razón de que, más que proteger la integridad física, se protege el derecho a la autonomía sexual, iii) cuando la violencia sexual sea cometida por agentes estatales o con su aquiescencia o por su instigación se calificará como tortura, iv) es posible que en los casos de violencia sexual la declaración de la víctima contenga imprecisiones en la narración.’ (Bustamante, D., ‘Estudio Jurisprudencial en la Corte Interamericana de Derechos Humanos’, Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, V. 44, p.501)”.

“A lo anterior –prosigue–, se debe añadir lo indicado por los acusadores y por las pericias oídas en estrados en cuanto a los antecedentes que otorgan contenido al concepto discriminación, así no puede desconocerse el primer factor invocado esto es el género, efectivamente en este proceso la víctima es una mujer, indicando la perito siquiatra que según cifras de la OMS estadísticamente una de cada cinco mujeres es víctima de una agresión sexual, en cambio en los hombres la brecha aumenta a uno de cada diez. De esta forma, la ONU en su ‘Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19’ señala ‘16. La violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nociva. En ciertos casos, algunas formas de violencia por razón de género contra la mujer también pueden constituir delitos internacionales’ y por último la Convención Interamericana Para Prevenir,  Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer  ‘Convención de Belém do Pará’ en su artículo 1 señala ‘para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’”.

“Por lo tanto, y en base a todas las normas internacionales vigentes y la jurisprudencia referida no cabe ninguna duda para esta sala de que la acción del encausado la cometió en razón de que la paciente era mujer, prueba de ello es que el mismo doctor Francisco Gil manifestó en su declaración que no había recibido denuncias similares contra el encartado realizada por hombres pacientes de ese recinto hospitalario, donde se desempeñaba preferentemente. Si bien, algunos podrían pensar que cada vez que un funcionario público agreda sexualmente a una mujer es tortura, cabe responder que la propia ONU ha asentado ya el año 1992 que ‘la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada constituye una violación a sus derechos humanos’”, razona el tribunal.

“Por último, concurre también como factores de discriminación que se trataba de una persona no sólo enferma y medicada, sino que en condiciones físicas deplorables, en estado de desnutrición y que además es pobre, como lo expresa la perito Casas. Todo lo cual la reviste de  una mayor vulnerabilidad”, concluye.

Noticia con fallo