Juzgado de Letras de Santa Bárbara ordena a Municipalidad de Alto Bío Bío indemnizar a funcionarios de la Salud despedidos por razones políticas

18-mayo-2021
En el fallo (causa rol 1-2020), la magistrada Mery Ramírez Escalante acogió la acción de tutela laboral, tras establecer la existencia de relación laboral entre las partes y desestimar el supuesto déficit presupuestario esgrimido como causal del cese de funciones de los funcionarios, por lo que ordenó al municipio demandado pagar una indemnización total de $100.129.061 (cien millones, ciento veintinueve mil sesenta y un pesos) a los trabajadores por las prestaciones adeudadas.

El Juzgado de Letras de Santa Bárbara condenó a la Municipalidad de Alto Bío Bío por la exoneración discriminatoria y con vulneración de derechos fundamentales de cinco funcionarios despedidos en diciembre de 2019, por razones políticas.

En el fallo (causa rol 1-2020), la magistrada Mery Ramírez Escalante acogió la acción de tutela laboral, tras establecer la existencia de relación laboral entre las partes y desestimar el supuesto déficit presupuestario esgrimido como causal del cese de funciones de los funcionarios, por lo que ordenó al municipio demandado pagar una indemnización total de $100.129.061 (cien millones, ciento veintinueve mil sesenta y un pesos) a los trabajadores por las prestaciones adeudadas.

“Es preciso señalar al respecto, que no se ha podido acreditar el déficit presupuestario, ya que no son idóneos para ellos reportajes de un periódico local u oficios anteriores o posteriores a la separación de funciones de los demandantes, no allegándose un informe pericial que podría haber dado más luces al efecto”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) por último, el Tribunal destaca lo manifestado por la propia Municipalidad en los decretos de no renovación de contratos a plazo fijo de los actores, de idéntico tenor respecto de cada uno de los demandantes, en que se indican otras medidas que pudieran haberse adoptado, como por ejemplo: “restringir o suprimir gastos, sean estos del Sub.21. rebajar horas de la dotación, prescindir de los gastos por concepto de honorarios y restringir gastos del Sub.22 (...)".

“Ello porque –continúa– ante una misma situación de hecho de supuesto déficit presupuestario, se eligió desvincular a los demandantes y no a otras personas, y poner en su lugar a personas afines a las ideas políticas del Alcalde, cuando en su lugar podrían haberse adoptada otras medidas, que ya se refirieron. En el mismo sentido, si bien no se trata de un derecho propiamente reconocido por esta acción, es preciso consignar que efectivamente los demandantes tenían a su favor el denominado ‘principio de confianza legítima’, teniendo presente sus años de servicio, y cuyos contratos han sido sucesivamente renovados, por –a lo menos– más de dos años, lo que se aplica en la especie; en que el Municipio debe comunicar su cambio de criterio por un acto positivo; el cual debe ser debidamente fundado, lo que no aconteció en la especie, como se ha dicho”.

Por tanto, concluye:

I).-QUE SE ACOGE la denuncia interpuesta por don JUAN TRANSITO TRANAMIL LARENAS; doña JUANA GUACOLDA PAINE MANQUEPI; doña EVELYN SORAYA MONSALVE SALAMANCA, doña CAROLA ANDREA ASCENCIO DÍAZ, y doña PAOLA ANDREA PANES PANES, todas ya individualizadas de tutela laboral con ocasión del despido en contra de su ex empleador la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO BIO BIO, representada por su alcalde don NIBALDO EUSEBIO PIÑALEO LLAULEN, ya individualizados, y se declarara la existencia de un despido vulneratorio de derechos fundamentales, al haberse afectado los derechos a la no discriminación de los actores y en consecuencia, se ordena a la Municipalidad de Alto Bío Bío, representada por su Alcalde:

  1. a) Que se otorguen disculpas públicas, por escrito, a los denunciantes, mediante un medio de difusión social, que pudiera ser la página web de la Municipalidad, leídas ante la comunidad convocada al efecto, y en presencia de los actores, en que se reconozcan sus responsabilidades por las vulneraciones a los derechos fundamentales que han sido declaradas en el presente procedimiento de tutela; en que se precise que la desvinculación verificada respecto de las denunciantes obedeció a una desvinculación vulneratoria de los derechos fundamentales indicados; y se asuma el compromiso de velar por que estos hechos no se repitan en el Municipio.
  2. b) El pago a favor de la denunciantes de una indemnización reparatoria de los daños causados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, ascendente a la suma promedio de ocho remuneraciones mensuales, considerando la última remuneración mensual de los mismos, esto es:

- Juan Tranamil Larenas: $11.572.184

- Juana Paine Manquepi $9.231.896

- Evelyn Monsalve Salamanca $7.753.560

-Carola Ascencio Díaz $8.023.496

-Paola Panes Panes: $8.262.104

  1. c) El pago de una indemnización por años de servicios prestados, por las siguientes sumas:

- Juan Tranamil Larenas: $15.911.753 (11 años)

- Juana Paine Manquepi $6.923.922 (6 años)

- Evelyn Monsalve Salamanca $4.845.975 (4 años y fracción superior a 6 meses)

-Carola Ascencio Díaz $4.011.748 (3 años y fracción superior a seis meses)

-Paola Panes Panes: $5.163.815 (4 años y fracción superior a 6 meses)

  1. d) Recargo del artículo 168 del Código del Trabajo:

- Juan Tranamil Larenas: $7.955.877

- Juana Paine Manquepi $3.461.961

- Evelyn Monsalve Salamanca $2.422.988

-Carola Ascencio Díaz $2.005.874

-Paola Panes Panes: $2.581.908

  1. e) El pago de una multa de tres unidades tributarias mensuales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 495 y 506 del Código del Trabajo
  2. f) Que las prestaciones ordenadas pagar, devengarán reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

II.- Que no se emite pronunciamiento sobre la acción de despido injustificado, por ser planteado en carácter de subsidiario.

III.- Que se dispone, bajo apercibimiento el apercibimiento de multa del artículo 492 del Código del Trabajo, para el caso de denuncia de incumplimiento, la realización de una audiencia de control de cumplimiento de la sentencia dentro del mes siguiente a su realización y si correspondiere, se proceda a remitir a la Instancia de Cumplimiento, aplicando al efecto las normas del artículo 468 inciso 2º respecto de la indemnización determinada por la sentencia, en cualquiera de sus medidas y en beneficio de la denunciante”.

 

 

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