Corte de Rancagua declara inadmisible recurso de queja del Ministerio Público

08-mayo-2021
En fallo unánime (causa rol 912-2021), la Sala de Cuenta del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Ángel Santibáñez, Bárbara Quintana Letelier y el abogado (i) Alberto Veloso Abril– desestimó el recurso disciplinario impetrado en contra de la resolución que no dio lugar al cierre total de la investigación, por existir diligencias pendientes respecto a los demás imputados, por lo que se amplió el plazo de investigación en 120 días, en una audiencia realizada el 9 de abril

La Corte de Apelaciones de Rancagua declaró inadmisible el recurso de queja deducido por el fiscal regional metropolitano sur, Héctor Barros Vásquez, en contra de la magistrada del Juzgado de Garantía de la ciudad Paz Reyes Moreno, quien rechazó la solicitud del ente persecutor de tener por comunicado el cierre de la investigación de la causa que involucra a exministros del tribunal de alzada, y solo lo concedió respecto del imputado Emilio Elgueta Torres, al considerar que, en su caso, está cumplido el plazo máximo legal de dos años de indagatoria.

En fallo unánime (causa rol 912-2021), la Sala de Cuenta del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Ángel Santibáñez, Bárbara Quintana Letelier y el abogado (i) Alberto Veloso Abril– desestimó el recurso disciplinario impetrado en contra de la resolución que no dio lugar al cierre total de la investigación, por existir diligencias pendientes respecto a los demás imputados, por lo que se amplió el plazo de investigación en 120 días, en una audiencia realizada el 9 de abril recién pasado.

“Que el recurso de queja deducido en estos autos incide en la resolución dictada el 30 de abril del año en curso, por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en sus autos RIT 13.366-2018, en cuanto tuvo presente el cierre de la investigación comunicada por el Ministerio Público sólo respecto del imputado Sr. Emilio Elgueta Torres, disponiendo que, en relación a los restantes imputados, debe estarse al plazo de investigación señalado en la audiencia de 9 de abril pasado”, consigna el fallo.

La resolución del tribunal de alzada agrega: “Que conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias…’”.

En dicho sentido, razona el tribunal, la resolución impugnada, “(…) dictada el 30 de abril pasado no pone fin al juicio ni hace imposible su continuación, siendo su efecto precisamente el contrario, pues al no haber tenido presente el cierre de la investigación respecto de los imputados Srs. Marcelo Vásquez Fernández, Gabriel Henríquez Arzola, Pablo Latorre Ascuí, Rafael Ulloa Carmona y Juan Riquelme Lorca la investigación continúa vigente a su respecto”.

Con relación de la solicitud subsidiaria –cuarto otrosí del recurso–, en orden a que la Corte de Apelaciones de Rancagua ejerza en la especie facultades correctoras de oficio, contenidas en los artículos 545 del Código Orgánico de Tribunales y 82 de la Constitución Política de la República, la Sala de Cuenta establece que: “(…) para resolver esta petición debe tenerse presente que el precitado artículo 545, en tanto norma procesal y de orden público, debe ser interpretada de forma restrictiva, desprendiéndose de su texto literal que es la Excma. Corte Suprema quien tiene la atribución para actuar de oficio en estas materias, en ejercicio de sus facultades disciplinarias”.

Por tanto, se resuelve que:

I.- Se declara inadmisible el recurso de queja deducido a folio 1, por el Fiscal Regional Sr. Héctor Iván Barros Vásquez en contra de la resolución de fecha treinta de abril del presente año, dictada por la Jueza del Juzgado de Garantía de Rancagua, Sra. Paz Victoria Reyes Moreno, en causa RIT 13.366-2018.

II.- No se hace lugar a la solicitud contenida en el cuarto otrosí del escrito de folio 1, respecto del cual se provee ‘ocúrrase ante quien corresponda’”.

 

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