Corte de Santiago ordena al fisco indemnizar a familiares de miembros del GAP detenidos desaparecidos o ejecutados ilegalmente

07-mayo-2021
En fallo unánime, Segunda Sala confirmó la resolución que ordenó el fisco indemnizar a familiares de Domingo Bartolomé Blanco Tarrés, José Belisario Carreño Calderón, Gonzalo Mario Jorquera Leyton, Carlos Alfonso Cruz Zavala, Luis Alfredo Gamboa Pizarro, Pedro Juan Garcés Portiagliati, Óscar Osvaldo Marambio Araya, Edmundo Enrique Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González, William Osvaldo Ramírez Barría y Enrique Andrés María Ropert Contreras.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que ordenó el fisco indemnizar a familiares de los detenidos desaparecidos Domingo Bartolomé Blanco Tarrés y José Belisario Carreño Calderón; y de los ejecutados ilegalmente Gonzalo Mario Jorquera Leyton, Carlos Alfonso Cruz Zavala, Luis Alfredo Gamboa Pizarro, Pedro Juan Garcés Portiagliati, Óscar Osvaldo Marambio Araya, Edmundo Enrique Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González, William Osvaldo Ramírez Barría y Enrique Andrés María Ropert Contreras, miembros del denominado “Grupo de Amigos Personales” (GAP) del Presidente Salvador Allende, detenidos el 11 de septiembre de 1973, en las inmediaciones del Palacio de La Moneda.

En fallo unánime (causa rol 1568-2019), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, María Soledad Melo y Maritza Villadangos– confirmó la responsabilidad del Estado en la ejecución de crímenes de lesa humanidad perpetrados por sus agentes, pero decretó la absolución del general en retiro de la Fuerza Aérea Vicente Rodríguez Bustos, solo por el hecho de haber fallecido con posterioridad al fallo de primera instancia; y del general en retiro de Carabineros Patricio de la Fuente Ibar, por falta de acreditación de participación en los hechos.

En el aspecto civil, el fallo comparte que, al igual que en el ámbito penal, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptible e incrementó el monto indemnizatorio que deberán recibir las madres, cónyuges e hijos de las víctimas, y lo rebajó para hermanos y sobrinos, por lo que el Estado deberá pagar un total de $1.225.000.000 (mil doscientos veinticinco millones de pesos), por concepto de daño moral.

“En cuanto a la excepción de prescripción de la acción civil, lo cierto es que la misma resulta imprescriptible, como lo ha venido declarando reiteradamente la jurisprudencia. Debe recordarse que los delitos penales que han dado lugar a esa responsabilidad civil corresponden a crímenes de lesa humanidad, de manera que el derecho a reparación de los familiares de las víctimas de este tipo de ilícitos también encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la normativa de los tratados internacionales ratificados por nuestro país, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger el derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Así las cosas, si se estima que la acción penal de esta clase de atentados a la dignidad humana es imprescriptible, no es coherente sostener al mismo tiempo que la acción civil indemnizatoria pueda extinguirse por prescripción, por aplicación de la ley civil interna, ya que ello importaría contrariar la voluntad manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental. Además, si la responsabilidad penal es imprescriptible, la responsabilidad civil del Estado –que arranca de esos mismos hechos–, debe seguir la misma suerte, vale decir, no se extingue por el transcurso del tiempo, por ser accesoria y dependiente de la responsabilidad penal de un agente del Estado, que en este fallo se declara”.

En cuanto a la regulación de resarcimiento o monto reparatorio, la Corte de Apelaciones de Santiago reitera que “(…) es conocida la dificultad que existe para determinar cuantitativa y económicamente la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados– la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar”.

“Desde esa óptica, por aplicación de reglas de experiencia, de aquellas que permiten confirmar que el dolor o padecimiento se relacionan especialmente con el vínculo de parentesco y afectivo que se tiene o que se ha tenido con la víctima directa del o de los delitos cometidos en su persona, se estima adecuado y razonable efectuar las regulaciones que se indican a continuación: a) Para quienes tienen la condición de cónyuge o madre del afectado, la suma de $80.000.000; b) Para quienes han demostrado la calidad de hijos de la víctima directa, la cantidad de $50.000.000; c) Para los que demandan en calidad de hermanos, la cantidad de $20.000.000; y d) Para quien acreditara la condición de sobrino de una de las víctimas, la suma de $5.000.000”, resuelve.

Río Mapocho y Patio 29
En el fallo de primera instancia, dictado por el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza, se dieron por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que durante el mandato presidencial del Presidente Salvador Allende Gossens, se conformó un dispositivo de seguridad integrado por hombres jóvenes, armados y con instrucción paramilitar en algunos casos, conocidos como GAP o ‘Grupo de Amigos Personales del Presidente’, y que a este grupo pertenecían, entre otros, José Belisario Carreño Calderón, Carlos Cruz Zavalla, Luis Gamboa Pizarro, Pedro Juan Garcés Portigliati, Gonzalo Mario Jorquera Leyton, Óscar Marambio Araya, Edmundo Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González, William Ramírez Barría, Domingo Blanco Tarrés, siendo este último uno de los jefes de este dispositivo, y Enrique Ropert Contreras, que a la época era un estudiante universitario e hijo de Miria Contreras, secretaria privada del Presidente Allende;
2.- Que en la madrugada del día 11 de septiembre de 1973, los Comandantes en Jefe del Ejército Augusto Pinochet Ugarte, y de la Aviación Gustavo Leigh Guzmán; el Almirante de la Armada José Toribio Merino Castro y el General de Carabineros de Chile César Mendoza Durán, procedieron a dar un Golpe de Estado en contra del Gobierno del entonces Presidente Salvador Allende Gossens, a consecuencia de lo cual, el primer mandatario, que se encontraba en la residencia presidencial de calle Tomás Moro, se trasladó acompañado de un grupo de sus escoltas y de Carabineros al Palacio de La Moneda;
3.- Que en conocimiento de estos hechos, el jefe del GAP, Domingo Blanco Tarrés, que se encontraba en la residencia presidencial de Cañaveral, decide trasladarse junto a miembros de dicha agrupación, individualizados en el acápite primero, acompañados de la Secretaria del Presidente Miria Contreras Bell y sus hijos Max y Enrique Ropert Contreras, a la residencia de Tomás Moro, a reunirse con el Presidente Allende; pero al llegar se enteran que este ya se había retirado del lugar con destino al Palacio de La Moneda, por lo que Blanco Tarrés, junto a sus demás escoltas, se trasladaron en una camioneta desde Tomás Moro hasta ese lugar, lo mismo hizo Miria Contreras y su hijo Enrique Ropert Contreras, en una Renoleta, quedándose Max Ropert Contreras en Tomas Moro;
4.- Que al llegar al centro de la ciudad e ingresar por calle Morandé, cerca de los estacionamientos de vehículos de La Moneda, Blanco Tarrés junto a José Belisario Carreño Calderón, Carlos Cruz Zavalla, Luis Gamboa Pizarro, Pedro Juan Garcés Portigliati, Gonzalo Mario Jorquera Leyton, Óscar Marambio Araya, Edmundo Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González y William Ramírez Barría, se bajaron premunidos de sus armas, pero son descubiertos y conminados a entregarlas por un contingente de Carabineros pertenecientes al grupo móvil que dirigía un Oficial que pertenecía a la Prefectura ubicada en la Intendencia de Santiago; debido a este incidente, Miria Contreras Bell, que llega en los momentos en que ocurre la detención, le solicita a su hijo Enrique Ropert Contreras que averiguase lo sucedido, pero al hacerlo también pasa a ser detenido por las Fuerzas Policiales y Miria Contreras no pudo evitarlo, por lo que resuelve escapar hacia La Moneda.
Todos los integrantes de la guardia personal del Presidente Allende, junto a Enrique Ropert Contreras, fueron trasladados hasta las dependencias de la prefectura policial del interior de la Intendencia, sin que las intervenciones desde el Palacio Presidencial y del Director de Carabineros, en ese momento, tuvieran éxito en obtener su liberación.
Que el grupo fue conducido a la Intendencia, donde permanecieron por unas horas, siendo subidos posteriormente por orden del Coronel Carlos Hinrichsen González, jefe del grupo móvil, a un bus de Carabineros y llevados a la 6° Comisaría de Santiago, unidad policial donde llegó primeramente Pedro Espinoza Bravo a hablar con el Comisario Jorge Retamal Berríos, para efectos de llevarse consigo a los detenidos, lo que fue negado a la falta de una orden escrita, llegando más tarde hasta la Comisaría un Mayor de Inteligencia de la FACH, premunido de una orden escrita de un Consejo de Guerra, quien es el que finalmente procede a llevarse consigo a este grupo de detenidos, antes de ser puestos a disposición de la Justicia;
5.- Que todo o parte de este grupo de prisioneros, es trasladado el día 12 o 13 de septiembre de 1973, al Cuartel Central de la Policía de Investigaciones, lugar donde fueron sometidos a interrogatorios, entre los que se sabe con certeza que estaba Domingo Blanco Tarrés, quien es ingresado a la Cárcel Pública, el día 15 de septiembre de 1973, por órdenes de la 2° Fiscalía Militar, desde allí le sacan en varias oportunidades y le llevan a la Fiscalía, donde fue sometido a torturas, interrogatorios y careos con otros miembros del GAP y egresa desde el recinto penitenciario el día 19 de septiembre, según los registros de Gendarmería, por orden de la 2° Fiscalía Militar, perdiéndose desde esa fecha, todo rastro de él, desconociéndose actualmente su paradero;
6.- Que en cambio, los restos de José Belisario Carreño Calderón, que en un principio fueron identificados como de dicha persona al ser encontrados el 19 de septiembre de 1973 en el puente Bulnes, con posterioridad de acuerdo a examen de ADN se habría descartado, por lo que desde la fecha en que es trasladado a la 6° Comisaría de Carabineros y es retirado por el Oficial de Inteligencia de la FACH, no se supo más acerca de su paradero;
7.- Que, a su vez, los cuerpos de Enrique Ropert Contreras, Carlos Cruz Zavalla, Luis Gambia Pizarro, Gonzalo Mario Jorquera Leyton, Óscar Marambio Araya, Edmundo Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González, William Ramírez Barría, fueron encontrados el día 19 de septiembre de 1973, en las riberas del Río Mapocho, en el sector del Puente Bulnes, e ingresados el día 20 de septiembre de 1973 al entonces Instituto Médico Legal, según dan cuentas sus protocolos de autopsias y actas de recepción de cadáveres;
8.- Que, en relación a Pedro Juan Garcés Portigliati, en autos, se encuentra debidamente acreditado que su cadáver ingresa al Instituto Médico Legal, sin constar respecto de él ningún informe de autopsia o acta de recepción de cadáveres, encontrándose esta víctima entre las identificadas por exámenes de ADN realizados posteriormente a restos encontrados en Patio 29;
9.- Que, a la fecha, y según la información allegada a la causa, se encuentran identificados por exámenes de ADN realizados en Laboratorios Extranjeros a restos óseos encontrados en la fosa común del Patio 29 del Cementerio General, las víctimas: Carlos Cruz Zavalla, Luis Gamboa Pizarro, Pedro Juan Garcés Portigliati, Óscar Marambio Araya, Edmundo Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González, William Ramírez Barria y Enrique Ropert Contreras;
10.- Que conforme a la autopsia de la época y registros de entierro, se encuentra establecido que los restos de Gonzalo Mario Jorquera Leyton, fueron reconocidos y entregados a sus familias en los días posteriores a ocurridos los hechos”.

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